REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 19 de Agosto de 2.003
193º y 144º
SENTENCIA Nº 016-03.-
CAUSA Nº 5M-137-01.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l: CDDNA MIRANI DEL CARMEN GONZALEZ.-
JUEZ ESCABINO TITULAR II: CDDNA CARMEN MARIA CABRERA BURGOS-
PARTE ACUSADORA: ABG. NEREIDA HERNANDEZ LOBO, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADOS: Ciudadano: ERLY MENDEZ COGOLLO, natural del Departamento Bolívar, República de Colombia, mayor de dad, de 24 años de edad, Soltero, Obrero, Indocumentado, hijo de SEBASTIAN MENDEZ y de PETRONA COGOLLO, con Residencia en el Barrio 19 de Abril, sector El Pare, Calle y Casa S/N, en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; CARLOS ERNESTO FUENMAYOR, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nació el 21-07-1.978, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.416.144, Soltero, Técnico Electricista, hijo de Alberto Urdaneta y de Maria Fuenmayor, Residenciado en el Barrio Arca de Noé, Sector Las Mercedes, carretera vía a la Concepción, Estado Zulia; y, FREDDY MIGUEL MENDOZA, natural de Maicao, Colombia, Indocumentado, de 22 años de edad, nació el 26-09-1.980, Obrero albañil, hijo de Ivis Mendoza e Isse Mendoza y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Sector el Pare, de esta Ciudad de Maracaibo.-
DELITOS IMPUTADOS: COOPERADORES INMEDIATOS EN LA
EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previs-
visto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Códi-
digo Penal; así mismo, a los dos primeros, la comisión del de-
lito de Ocultamiento de Armas de fuego, previsto y sanciona-
do en el Artículo 278 Ejusdem.-
DEFENSORES: De los dos primeros, ABG. FREDDY URBINA y
del último de los nombrados, ABG. HENRY SOCORRO, Defen-
sores Privados y de este domicilio.-
VICTIMAS: Adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-
El presente Juicio Oral y público celebrado los días 31 de Julio y 01 de Agosto del presente año 2.003, por este Tribunal Quinto de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación donde se acordó por votación en forma ÚNANIME la INCULPABILIDAD de los Acusados ERLY MENDEZ COGOLLO, CARLOS ERNESTO FUENMAYOR y FREDDY MIGUEL MENDOZA de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio de los mismos. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar dicha Sentencia ABSOLUTORIA en los términos siguientes:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión al auto de apertura a juicio dictado por la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusó a los ciudadanos ERLY MENDEZ COGOLLO y CARLOS ERNESTO FUENMAYOR, plenamente identificados anteriormente, a quiénes les atribuyó la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL HOMICIDIO CALIFICADO y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el Ordinal 1º del Artículo 408 y 278 en concordancia con el Artículo 83 todos del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del adolescente hoy occiso que en vida respondiera al nombre de ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO y el ESTADO VENEZOLANO respectivamente; y, al ciudadano FREDDY MIGUEL MENDOZA, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal concordante con el Artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente hoy occiso que en vida respondiera al nombre de ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO; y una vez, declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta narrando los hechos explanados en dicha acusación y que entre otras cosas manifestó que: El día 30 de Mayo del Dos mil uno, aproximadamente como a las cinco de la Tarde (05:00 PM), el adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, se cerca (sic) de la casa de la ciudadana KELI JHOANNA LUCHON HERRERA ubicada en el Barrio 19 de Abril de esta Ciudad, jugándose con ésta, la ciudadana KELI JHOANNA lo sale persiguiendo y el adolescente ANDRO ALBERTO hecha a correr, cuando el salta una cerca de una de las casas ubicadas en el sector, es interceptado por los ciudadanos ERLY MENDEZ, CARLOS FUENMAYOR, FREDDY MENDOZA y SEBASTIÁN MENDEZ, alias “El Picho”, los que se encontraban fuertemente armados y sin provocación ni motivo alguno El Picho le dispara por la espalda y el adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, quien cae de rodillas al suelo, una vez allí estos sujetos antes mencionados comienzan a golpearlo y el ciudadano ERLY MENDEZ procede a golpear al adolescente ANDRO ALBERTO con la cacha del arma que portaba en la cabeza causándole una herida, aprovechándose que este se encontraba indefenso en el suelo, situación de la cual también se valen los ciudadanos CARLOS FUENMAYOR y FREDDY MENDOZA para propinarles patadas y golpearlo, y es cuando SEBASTIAN MENDEZ, alias “El Picho”, le dispara nuevamente con una escopeta, todo este hecho es presenciado por la ciudadana KELI LUCHON HERRERA y el ciudadano JULIO CESAR FLORES quién al ver esto acudió en ayuda del adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, recogiéndolo del lugar y trasladándolo hasta la casa del adolescente, que aún tenía signos vitales, al llegar a su casa se consigue con la ciudadana ZORAIDA QUINTERO, tía del adolescente ANDRO quién le pregunta a su sobrino quién le había hecho eso, y el agonizante le responde fue “El Picho”, posteriormente es llevado al Hospital Universitario donde fallece producto de las lesiones y de una anemia aguda. Ese mismo día en horas de la madrugada los ciudadanos ERLY MENDEZ COGOLLO y CARLOS FUENMAYOR se presentan por el sector, cerca de la casa de la ciudadana DALIA MERCEDES QUINTERO GONZALEZ, madre del adolescente muerto ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, haciendo tiros al aire y amedrentando a las personas que habían tenido conocimiento del hecho, en vista de la situación la madre de la victima se traslada al Destacamento Nº 35 de la Policía del Estado Zulia, quienes inmediatamente se trasladan con la ciudadana al sector, siendo informados de la ubicación de los sujetos antes mencionados, para lo que por la gravedad del hecho y de la urgencia del caso, proceden en presencia de dos testigos hábiles, a introducirse a la casa donde se encontraban los ciudadanos ERLY MENDEZ y CARLOS FUENMAYOR, encontrando en dicho lugar tres armas de fuego y procediendo a la detención de estos ciudadanos. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa de los acusados ERLY MENDEZ COGOLLO y CARLOS ERNESTO FUENMAYOR, exponiendo sus alegatos de defensa y quién consideró que la acusación realizada por el Ministerio Público era temeraria e infundada, la cual negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, ratificando la comunidad de las pruebas ofrecidas, que sus defendidos son Inocentes tal como lo demostrará durante el Debate y asimismo, insistía que sus defendidos fueron aprehendidos en el momento que se encontraban durmiendo en su residencia de eso a las 02:30 horas de la madrugada del día 30 de Abril de 2.001, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia acompañados de la ciudadana DALIA MERCEDES QUINTERO GONZALEZ, llegaron al sitio y penetraron en forma violenta al inmueble, tumbando la puerta y sin orden de allanamiento, ya que si bien es cierto que no poseían dicha orden tampoco le dieron cumplimiento a las formalidades de Ley porque no levantaron un acta de visita domiciliaria con la presencia de dos testigos hábiles y presénciales, ya que al inmueble solo entraron los policías irrumpiendo con las armas montadas, para luego decir que habían encontrando varias armas de fuego localizadas debajo de un colchón, actuación ésta que impugnamos en este acto, ya que la misma es nula de toda nulidad y por ello pido al Tribunal que declare la nulidad de ese acto viciado, así como todo lo que emergió de él, para que no sea tomada en cuenta porque perdió todo su valor probatorio, es todo. Luego, se el cedió el derecho de palabra a los acusados, a quiénes el tribunal les requirió a cada uno y por separado identificarse plenamente imponiéndolos previamente de sus derechos Constitucionales e informándoles sobre los hechos que les atribuía el Ministerio Público, manifestando sus datos personales y filia torios; y que su voluntad era la de no declarar pero, lo harían posteriormente. De forma inmediata se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado FREDDY MIGUEL MENDOZA, quién se adhirió a lo explanado por la otra defensa y manifestó que su defendido fue aprehendido cuando se encontraba durmiendo en su residencia cuando era solicitado por la policía y fue entregado de manera voluntaria por su señora madre, ya que no tenía nada que ver con los hechos de los cuales le involucraban. Concluyó.- Se le cedió el derecho de palabra al acusado FREDDY MIGUEL MENDOZA para que se identificara, luego de habérsele informado sobre los hechos que le atribuía el Ministerio Público y sobre todos y cada uno de los derechos que le asistían, donde manifestó no tener nada que decir por el momento, que lo haría posteriormente. Posteriormente, los acusados durante el Debate, manifestaron su voluntad de declarar por separado y en forma individual, de la manera siguiente: El acusado ERLI MENDEZ COGOLLO, expuso: “El día 29-04-01, me encontraba en una comida familiar, estábamos toda la familia al fondo de la casa, y a eso de las cinco y treinta de la tarde escuchamos un disparo, no sabemos de donde salió, no nos causó sorpresa porque por allí siempre hay disparos, al momento el sitio se llenó de gente que llegaba a averiguar y dijeron que mataron a un muchacho, yo no se lo que pasó, yo me fue a dormir esa noche a que mi hermana, cuando llegó el allanamiento se metieron, nos agarraron, nos golpearon y nos taparon la cabeza con un pasa-montaña, no vi más nada. Es todo”. El acusado fue interrogado por las partes y el Tribunal. El acusado CARLOS ERNESTO FUENMAYOR, expuso: “El domingo 29 yo me encontraba trabajando en EN-NE Bella Vista, a las cinco y treinta de la tarde recibí una llamada de la madre de mis hijos que estaba embarazada y estaba muy nerviosa por las cosas que estaban pasando en su casa. Enseguida le dije a mi jefe Angel, que tenía que irme a mi casa por había surgido un problema. Cuando llegué a la casa, como había habido un muerto donde estaba involucrado su hermano Picho, y habían amenazas de hacerle daño a mi familia, me los llevé a casa de su mamá y regresé a mi casa a dormir. En la madrugada llegó una comisión policial, entraron a la casa y nos llevaron detenidos a punta de golpes a Carlos y a mí. Es todo”. El acusado fue interrogado por las partes y el Tribunal. El acusado FREDDY MIGUEL MENDOZA, expuso: “Ante todo quiero decir que soy inocente. El sábado 28 de Abril a dos esquinas de la casa hay una fiesta, yo estaba con mi novia y una amiga de ella, estaban un poco de mujeres, como seis y le cayeron a mi novia y a su amiga, yo me metí a desapartarlas, ellos dicen que yo le di una patada a Yiceth; pero eso es mentira. El 29 de Abril yo me fui a trabajar como a las diez de la mañana a la Peña Hípica del señor Faría Villasmil, en la tarde fue mi mamá a decirme que no fuera para el Barrio, porque como yo soy indocumentado y habían matado a uno; pero como yo no tenía nada que temer, cuando salí del trabajo me fui para mi casa, al llegar al Barrio me contaron lo que pasó y después en la madrugada llegó la policía metiéndose en las casas buscándome y yo salí y me entregué, les pregunté que pasaba y la policía me dijo que estaba involucrado en un homicidio y si yo no tenía nada que ver que ellos me soltarían, pero no fue así me dejaron preso y no se porque me acusan y si es por una patada que le di presuntamente a una muchacha, por eso llevo 20 meses metido en el Retén, no es justo. Concluyó.-
II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a la apertura del acto de recepción de los medios de pruebas ofrecidas por la partes, dando inicio por aquéllas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales fueron recepcionadas alterándose el orden en que fueron ofrecidas según lo pautado en la ley adjetiva, debido a la incomparecencia de expertos y testigos ofrecidos y a requerimiento de las partes. Dichos medios probatorios consistieron en los siguientes:
1.-Testimonio rendido bajo juramento por la Experto ESPERANZA JOSEFINA
PEREZ VILLALOBOS, Médico Anatomopatólogo Forense Superior, identi-
ficada plenamente, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investi-
gaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación del Zulia, a quién
la Representación Fiscal le puso de manifiesto a la experta el informe de Necropsia de ley practicado al cadáver del adolescente victima, exhibiéndolo tanto a las partes como al Tribunal y la testigo reconoció como cierto su contenido y como suya la firma que la suscribe, explicando el contenido de la misma, describiendo las heridas encontradas en el occiso y concluyendo que la causa de la muerte fue por anemia aguda por lesión viceral, producida por arma de fuego (escopeta). Terminada la exposición de la experta, interrogó la fiscal, de la siguiente: 1) ¿Por las lesiones presentadas en el cuerpo, podría usted determinar a qué distancia se encontraba el occiso de la persona que le disparó? CONTESTÓ: Sí, para eso es que se indica en el informe el área de dispersión, que es lo que nos da la distancia, en este caso podría decirse que se encontraba a cinco metros. Terminado el interrogatorio Fiscal, ejerció su derecho a interrogar el defensor FREDDY URBINA, de la siguiente manera: 1) ¿La herida de la cabeza que usted describe en su informe, pudo haber sido producida por los perdigones? CONTESTÓ: No, no tiene nada que ver. 2) ¿Puede determinar si el occiso se encontraba de pie al momento de recibir el disparo? CONTESTÓ: No puedo determinarlo. 3) ¿Consiguió otro tipo de lesiones? CONTESTÓ: Si no están descritas en el informe es porque no se encontraron. 4) ¿La víctima estaba de espalda? CONTESTÓ: Si, porque el proyectil entró por la espalda de izquierda a derecha. 5) ¿Puede hablar la persona que haya sufrido esas heridas? CONTESTÓ: Los libros dicen una cosa y a veces la realidad es otra, según los libros una persona que reciba esas heridas tenía que quedar muerta allí mismo en el sitio; pero en la practica hay casos que le destrozan el corazón y andan caminando. 6) ¿La única causa de la muerte fueron los disparos? CONTESTÓ: Lo que produjo la anemia fue la lesión causada por el disparo. El Defensor HENRY SOCORRO no interrogó a la testigo. Concluido el interrogatorio de la defensa, interrogó el juez presidente y los jueces Escabinos, de la siguiente manera: 1) ¿La herida que encontró en la cabeza del occiso necesariamente fue producida por alguien o pudo ser accidental? CONTESTÓ: Por la ubicación que tiene la herida pudo haber sido producida con la caída. Concluyó.
El Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio por cuanto proviene del Experto que practicó la necropsia de Ley Nº 638, que correspondió al cadáver del hoy occiso adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, de aproximadamente 17 años de edad, el día 30 de Abril de 2.001, siendo aproximadamente las Cuatro y treinta minutos de la Tarde, en la morgue forense del Hospital Universitario de Maracaibo, donde se constató: “1º Tatuaje en región pectoral izquierda y escápula derecha con una muñeca a color. 2º Herida contusa de seis centímetros de longitud, que interesa solo cuero cabelludo en región interparietal. 3º Dos orificios, circulares regulares, de cero punto ocho centímetros de diámetro, con cintilla de contusión, situado en región interescapular con una separación de once centímetros y que corresponden a entrada de proyectiles (perdigones), los cuales siguen un trayecto de atrás-adelante, izquierda-derecha produciendo ruptura de ambos pulmones y corazón con hemotórax bilateral, aislándose uno de ellos en tórax derecho…..” Causa de Muerte: Anemia Aguda por lesión visceral, producida por arma de fuego (escopeta), por lo que se determina mediante su valoración, que efectivamente la muerte del adolescente hoy occiso se produjo como consecuencia de las heridas causadas por el disparo de escopeta recibido, que le interesó órganos vitales que le cegó la vida, lo que obliga a este Tribunal asignarle todo su valor probatorio. Así se declara.-
2.- Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano JULIO CESAR FLORES GONZALEZ, identificado plenamente, quién es mayor de edad y de este domicilio y manifestó ser tío de la victima, hoy occiso, ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, y entre tantas cosas, expuso: “Yo me encontraba tomando cerveza con mi cuñado en la casa de mi mujer, mi sobrino había tenido un problema con una gente de por ahí mismo por una muchacha que era amiga o novia de él, cuando yo me paro y miro el señor (en este momento señala al acusado ERLI MÉNDEZ COGOLLO) le había hecho un tiro a mi sobrino, yo enseguida fue a socorrerlo y le dije que me ayuda a llevarlo al Hospital, el me dijo vamos a dejar eso así. El señor me puso el revolver en la cabeza, yo le reclamé y le dije que lo teníamos que llevar al Hospital, fue cuando le hizo el tiro en la espalda. Es todo”. Seguidamente interroga la fiscal de la siguiente manera: 1) ¿Cómo a qué distancia se encontraba usted del lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Como de aquí a la pared aquella. 2) ¿Cómo estaba ubicado? CONTESTÓ: De frente. 3) ¿Cómo fue ese problema que tuvo su sobrino con los acusados? CONTESTÓ: A que mi hermana había una fiesta, ahí estaba mi sobrino y su novia Yiceth y también estaban Carlos, Freddy, Pincho, Erli y Jesús, se pusieron a buscar pleito, mi sobrino se fue y lo salieron persiguiendo, Erli le dio la patada a Yiceth y por eso discutieron Erli y mi sobrino Ardo y a la semana fue que lo mataron, como a las cinco de la tarde. 4) A quién vio usted al momento de los hechos? CONTESTÓ: A Erli, a Pincho y a su papá que se llama Charli. 5) ¿Quién le dio el tiro a su sobrino? CONTESTÓ: Erli, con una escopeta. 6) ¡Por dónde le dio el tiro? CONTESTÓ: Por la espalda. 7) ¿Y después qué pasó? CONTESTÓ: Erli me puso el revolver en la cabeza porque yo le reclamé. 8) ¿Su sobrino tenía otra herida además de los tiros? CONTESTÓ: Sí, en la cabeza. 9) ¿En qué posición lo encontró usted? CONTESTÓ: Cuando yo lo auxilié esta arrodillado. 10) ¿Quién disparó? CONTESTÓ: Erli. 11) ¿Quién más estaba por allí? CONTESTÓ: Pincho, su papá, Erli y otros vecinos. 12) ¿Vio en el lugar de los hechos a Carlos y a Freddy? CONTESTÓ: No, no los vi. ¿Usted sabe leer y escribir? CONTESTÓ: No. Terminado el interrogatorio Fiscal, interrogó el defensor FREDDY URBINA de la siguiente manera: 1) ¿Usted presenció los hechos? CONTESTÓ: Sí. 2) ¿Qué estaba haciendo Sebastián Méndez, apodado El Pincho? CONTESTÓ: Todos estaban bebiendo. 3) Con quién estaba su sobrino? CONTESTÓ: Andaba solo. 4) ¿A qué actividad se dedicaba su sobrino? CONTESTÓ: No lo se. 5) ¿Qué estaba haciendo Carlos? CONTESTÓ: Carlos y Erli fueron a hacer tiros en el frente de mi casa y fue cuando yo les dije a los policías donde vivían todos ellos, los policías llegaron, tocaron la puerta de la casa de Carlos, como no abrían porque estaban rascados, le metieron una patada a la puerta y entraron, los sacaron a ellos esposados, en ese momento no sacaron armas de la casa, después yo les dije a los policías que allí había armamento y después entraron y lo sacaron. 6) ¿A las cinco de la tarde cuando ocurrieron los hechos, qué estaba haciendo Carlos? CONTESTÓ: El no estaba por allí. 7) ¿Quién más estaba allí? CONTESTÓ: Erli, Pincho y su papá Charli. Seguidamente interrogó el Defensor HENRY SOCORRO, de la siguiente manera: 1) ¿FREDDY MENDOZA se encontraba presente cuando le dieron el tiro a su sobrino? CONTESTÓ: No. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal de la siguiente manera: 1) ¿Qué día ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Domingo, como a las cinco de la tarde. 2) ¿Qué mes? CONTESTÓ: No me acuerdo. 3) ¿En qué lugar fue? CONTESTÓ: En el Barrio 19 de Abril. 4) ¿Usted presenció cuando le dieron el disparo a su sobrino? CONTESTÓ: Sí. 5) ¿Quién fue? CONTESTÓ: Fue Erli, y señaló al acusado ERLI MENDEZ COGOLLO. 6) ¿El tiro fue con un revolver o con una escopeta? CONTESTÓ: Erli salió con un revolver, el tiro fue con una escopeta, lo que pasa es que ellos se intercambiaron las armas con Pincho y su papá. Concluyó.
El Tribunal no valora ni aprecia el anterior testimonio dado que el testigo cae en múltiples contradicciones, ya que manifiesta haber observado a ERLY MENDEZ cuando le había hecho un tiro a su sobrino, el enseguida fue a socorrerlo y le dijo a ERLY que lo ayudara a llevarlo al Hospital, Erly le dijo vamos a dejar eso así. El señor (señalando a Erly) le puso el revolver en la cabeza, el le reclamó y le dijo que lo tenían que llevar al Hospital, fue cuando Erly le hizo el tiro en la espalda. Se pregunta el Tribunal, le dio Erly un tiro por la espalda a ANDRO, con una escopeta o con un revolver?. Si fue con una escopeta como manifiesta ¿como se explica que lo apuntara en la cabeza con un revólver cuando se acercó a la victima que presuntamente estaba herida y enseguida le dio el tiro por la espalda a Andro. Esta versión no concuerda con la realidad ya que el Tribunal observa que, el presente testimonio adminiculado con la necropsia de ley no se ajusta a la verdad de los hechos, debido a que el occiso solo recibió un disparo de escopeta y no dos y según el parte forense las lesiones causadas fueron producidas por un disparo de escopeta y no de revolver. Ahora bien, manifiesta el deponente que observó cuando ERLY le hizo un tiro a su sobrino; que, lo fue a socorrer; que, Erly, le puso el revolver en la cabeza; que, cuando lo iba a llevar al hospital Erly le hizo el tiro en la espalda; que, a que su hermana había una fiesta, ahí estaba su sobrino y su novia Yiceth y también estaban Carlos, Freddy, Pincho, Erli y Jesús, se pusieron a buscar pleito, su sobrino se fue y lo salieron persiguiendo, Erli le dio la patada a Yiceth y por eso discutieron Erli y mi sobrino Andro y a la semana fue que lo mataron, como a las cinco de la tarde; que, el día de los hechos vio A Erli, a Pincho y a su papá que se llama Charli; que, a la semana del problema fue cuando lo mataron, lo que hace inferir a este Tribunal que según el testimonio rendido, el testigo no estuvo presente en el momento de los hechos, además de ello se convierte en un testigo inhábil para declarar dada su relación de parentesco con la victima, por lo que este Tribunal no le atribuye a dicho testimonio ningún valor probatoria en contra de los acusados, toda vez que ha manifestado que el día de los hechos no se encontraban presentes CARLOS FUENMAYOR ni FREDDY MENDOZA, pese a que en su deposición se torna ambiguo y contradictorio. Así se declara.
3.- Se escuchó el testimonio bajo juramento de la ciudadana LAINE CHIQUINQUIRÁ UZCATEGUI HERRERA, plenamente identificada, quién entre tantas cosas expuso: ““Yo estaba en la esquina de mi casa, vimos pasar las patrullas, y nos preguntaron dónde era el procedimiento cuando habían matado al muchacho, yo les dije donde vivían, y me fui detrás de la patrulla y vi cuando sacaron las armas. Es todo”. Seguidamente interrogó la Fiscal de la siguiente manera: 1) ¿Tu conoces a Erli? CONTESTÓ: No. 2) ¿De dónde sacaron las armas? CONTESTÓ: De la casa de Erli. 3) ¿Y cómo sabes que es la casa de Erli si tu dijiste que no lo conocías? CONTESTÓ: Yo no lo conozco, las sacaron a dos casas de la casa de Erli, de la casa de la hermana. 4) ¿Tu viste cuando las sacaron? CONTESTÓ: Sí, las armas las sacaron de la casa de Geomar, la hermana de Erli. 5) ¿Por qué le dijiste al Tribunal que no conocías a Erli? La testigo no contestó. 6) ¿Tu vistes de dónde sacaron los policías las armas? CONTESTÓ: No, yo estaba en el frente de la casa, yo no entré, las vi cuando las trajeron para el carro. 7) ¿A qué hora fue eso? CONTESTÓ: Como a las dos de la madrugada. A continuación interrogó el Defensor FREDDY URBINA, de la siguiente manera: 1) ¿Quién le dijo a usted que mataron a su sobrino político? CONTESTÓ: Una tía mía, como a las cinco de la tarde. 2) ¿Quién estaba allí cuando sacaron las armas? CONTESTÓ: Yiceth, Keli, Jhoanna y otras. 3) ¿De donde sacaron los policías las armas? CONTESTÓ: De donde mismo lo sacaron e ellos, a Erli y a Carlos. 4) ¿De quién es la casa? CONTESTÓ: De la tía de Erli. 5) ¿Vistes las armas? CONTESTÓ: No, no me las mostraron. Terminado el interrogatorio de las partes, interrogó el Tribunal de la siguiente manera: 1) ¿Diga como eran las armas que sacaron de la casa de la tía de Erli? CONTESTÓ: Era una escopeta plateada, una negra y una más pequeña. 2) ¿A quién sacaron de la casa? CONTESTÓ: Sacaron a Erli y después sacaron a Carlos del rancho de la Hermana de Erli. 3) ¿Usted conoce bien a Erli. CONTESTÓ: No. ¿Si no lo conoce, cómo sabe que era Erli el que sacaron de ese rancho que usted dice? La testigo no contestó. 4) ¿Usted estaba presente cuando mataron al sobrino de su marido? CONTESTÓ: No. Concluyó.
Atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de valorar y apreciar el testimonio anterior observa que la deponente no ha sido un testigo presencial de los hechos donde resultó herido por disparo de escopeta el hoy occiso, adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, quién luego falleció a consecuencia de dicho disparo y solo estuvo presente cuando le indicó a los Policías donde se encontraba ERLY señalándoles el inmueble donde posteriormente entraron los policías y presuntamente sacaron las armas de la casa de donde sacaron a Erly y a Carlos, pero no llegó a ver de donde sacaron las armas; también manifiesta, que no conoce a ERLY, pero sostiene que sacaron a ERLY y a CARLOS de la Casa de la tía de ERLY. De ello evidencia este Tribunal que estamos en presencia de un testigo referencial que no le merece fe a este Tribunal para ser valorado y apreciado como medio probatorio en contra de los acusados. Así se declara.-
4.-Se escuchó el testimonio rendido bajo por el ciudadano JOSE LUIS ECHETO MIRANDA, Funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quién se identificó plenamente, manifestando lo siguiente: ““Para el día 29 de Abril del 2.001 me encontraba en labores de patrullaje en la parroquia Eugenio Bustamante, recibí un deporte del departamento Bustamante, donde se encontraba una ciudadana que decía que le habían dado muerte a su menor hijo y que el frente de su casa habían unos sujetos haciendo disparos. Nos fuimos al sitio y al llegar vimos a algunos sujetos haciendo disparos, los sujetos corrieron y dos se metieron en una residencia, acordoné el sitio, no sabíamos a quien pertenecía la residencia y temíamos por la seguridad de los habitantes de la misma, llamamos a la puerta, nadie salió y por eso buscamos dos testigos y entramos a la residencia, de donde sacamos a dos ciudadanos y unas armas de fuego que se encontraban en la vivienda debajo de un colchón. De camino encontramos a una ciudadana que dijo ser madre de uno de los ciudadanos que estaban involucrados en la muerte del hijo de la señora que puso la denuncia de los disparos, ella nos llevó a su casa y nos entregó a su hijo para que no tuviera problemas. Seguidamente interrogó la Fiscal de la siguiente manera: 1) ¿Cuándo usted se apersonó al sitio, logró visualizar a los que estaban haciendo los disparos? CONTESTO: Sí, corrieron y se metieron a una vivienda. 2) ¿Cómo era la vivienda? CONTESTO: Pequeña, de zing, es una invasión. 3) ¿Cómo entraron a la vivienda? CONTESTO: Hubo que tumbar la puerta. 4) ¿Quién la tumbó? CONTESTO: Otro de los funcionarios que estaba en el procedimiento. 5) ¿Los testigos entraron con usted a la vivienda? CONTESTO: Sí. 6) ¿Cuántos ambientes tenía la vivienda? CONTESTO: Uno solo, creo. 7) ¿Quiénes más entraron a la vivienda? CONTESTO: Las testigos Yiceth y Laine. 8) ¿A qué hora practicaron ese procedimiento? CONTESTO: 02:45 de la madrugada. 9) ¿A quienes aprehendieron en el procedimiento? CONTESTO: A CARLOS FUENMAYOR y ERLI MENDEZ. 9) ¿Logró ampliar las versiones de los testigos. CONTESTO: Nos entrevistamos con algunos de los habitantes del sector y una señora dijo que vio todo lo que pasó. 10) ¿Y según versión de esos testigos, quien fue el que disparó? CONTESTO: El ciudadano JULIO CESAR FLORES nos manifestó que había sido SEBASTIAN MÉNDEZ, El Pincho. Seguidamente interrogó el Defensor FREDDY URBINA, de la siguiente manera: 1) ¿Qué le informaron en el Departamento cuando le pasaron la novedad? CONTESTO: Nos informaron que habían unos ciudadanos haciendo disparos. 2) ¿A qué hora fue eso? CONTESTO: A las dos y treinta de la madrugada. 3) ¿Y cuándo llegaron al sitio que vieron? CONTESTO: Vimos a unos ciudadanos haciendo disparos. 4) ¿Les dieron las características de las personas que estaban haciendo los disparos? CONTESTO: No. 5) ¿Visitaron varias casas buscándolos? CONTESTO: No, porque visualizamos donde se habían metido. 6) ¿Cómo entraron ellos a la casa? CONTESTO: La puerta estaba abierta. 7) ¿Por qué entraron a la vivienda sin orden de allanamiento? CONTESTO: Porque temíamos por la seguridad de los residentes de la vivienda. 8) ¿Después del procedimiento, contactaron a los dueños de la vivienda? CONTESTO: No. 9) ¿Realizaron inventario de bienes? CONTESTO: No. ¿Cuántas unidades policiales llegaron al sitio? CONTESTO: Dos unidades. 10) ¿Cuántos funcionarios? CONTESTO: dos en cada unidad, un total de cuatro funcionarios. 11) ¿Si habían seis ciudadanos haciendo disparos, por qué solo persiguieron y agarraron a dos? CONTESTO: Porque a los otros los perdí de vista, solo vi a estos dos que encontramos en la vivienda. ¿A qué hora fue eso? CONTESTO: A las tres y cuarenta minutos de la madrugada. Seguidamente interrogó el defensor HENRY SOCORRO, de la siguiente manera: 1) ¿Qué tipo de iluminación había en el sector? CONTESTO: No era muy buena, eso es una invasión. 2) ¿Cuántas personas había huyendo? CONTESTO: Visualicé cuando las personas salieron del sitio, cuando bordeo, veo que entran dos en la residencia. Terminado el interrogatorio de las partes, interrogó el Tribunal de la siguiente manera: 1) Usted observó de cinco a seis personas haciendo disparos al aire y la iluminación era escasa, cómo sabe usted, que esas dos personas que se metieron a la casa eran los mismos que estaban haciendo los disparos, los vio a ellos? CONTESTO: No vi que eran ellos, pero si salen a esa hora corriendo de una casa a otra… lo puedo presumir, pero no asegurar. 2) ¿Cómo andaban vestidas esas cinco personas? CONTESTO: No recuerdo. 3) ¿Cuántos disparos escucho? CONTESTO: De dos a tres. 4) ¿Pudo precisar con qué tipo de arma hicieron los disparos? CONTESTO: Con escopetas. 5) ¿Cuántos funcionarios habían? CONTESTO: un total de 4 funcionarios. 6) ¿Quién encontró las armas? CONTESTO: yo mismo. 7) ¿Pudo precisar si las armas estaban disparadas? CONTESTO: Si, la escopeta pequeña estaba disparada. 8) ¿Quiénes mas presenciaron y percataron este hecho? CONTESTO: Debió haberlo presenciado los testigos del procedimiento y el Agente CAÑIZALEZ. Concluyó.-
5.- Se escuchó el testimonio jurado del Funcionario CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, quién actuó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados y manifestó lo siguiente: “: “El día 29 de abril me encontraba de servicio y recibimos reporte solicitando apoyo a unidades policiales que hacían procedimiento, fuimos al Barrio 19 de Abril, visualizamos varios sujetos que efectuaron varios disparos y salieron en carrera. Dos se metieron a una residencia, el cabo ECHETO habló para que los residentes de la vivienda salieran, como no había nadie entramos y encontramos a dos ciudadanos, se decomisaron unas armas…”. Seguidamente interrogó la Fiscal de la siguiente manera: 1) ¿Cuántas unidades habían en el procedimiento? CONTESTÓ: dos unidades. 2) ¿A qué distancia visualizaron a las personas haciendo disparos? CONTESTÓ: Como a 150 metros. 3) ¿Cuántos disparos escuchó? CONTESTÓ: Un solo disparo. 4) ¿A Cuántas personas visualizaron haciendo los disparos? CONTESTÓ: Varios, entre las oscuridad del sector logramos ver como tres o cuatro. 5) ¿Con quién se vino la denunciante del Departamento Policial hasta el sitio? CONTESTÓ: Con el cabo Echeto. 6) ¿Cuáles de los funcionarios entraron a la vivienda? CONTESTÓ: Echeto, Cañizales y Díaz, y los dos testigos, yo me quedé afuera. 7) ¿Cómo entraron? CONTESTÓ: Tocaron la puerta, como no abrieron entraron, porque la puerta estaba entre abierta y entraron. 8) ¿Qué hicieron los funcionarios en la vivienda? CONTESTÓ: Hicieron requisa, sacaron unas escopetas, yo las ví. 9) ¿Quién levantó el Acta? CONTESTÓ: Echeto. Seguidamente interrogó el defensor FREDDY URBINA de la siguiente manera: 1) ¿Al llegar al sitio de los hechos que observaron? CONTESTÓ: De cuatro a cinco sujetos que al ver las unidades policiales se dispersaron, hicimos persecución a pie y vimos dos que entraron en una casa, fuimos, tocamos la puerta, no abrieron, como estaba entre abierta entramos. 3) ¿En qué momento llamaron a los testigos? CONTESTÓ: Cuando llegamos. Seguidamente interrogó el Defensor Henry Socorro, de la siguiente manera: ¿Quién les entregó a Freddy Méndez CONTESTÓ: Su mamá. 2) ¿Entraron a su casa? CONTESTÓ: No. Igualmente interrogó el Tribunal de la siguiente manera: ¿Quién les indicó el camino hacia el sitio de los sucesos? CONTESTÓ: La señora que puso la denuncia y que andaba en la unidad con el Cabo Echeto. Concluyó.-
6.- Se escuchó el testimonio bajo Juramento del Funcionario ANDERSON ARTURO CAÑIZALEZ GUZMAN, quién se identificó plenamente, como Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia y participó en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los acusados, exponiendo lo siguiente: “El día 29 nos pidieron apoyo por no habían unidades, una señora nos dijo que allí estaban las personas que habían matado a su hijo, llegamos al sitio, vimos las personas, se metieron a una casa, dimos voz de alto, nadie salió, entramos y aprehendimos a dos sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda y se incautaron unas armas. Es todo”. Seguidamente interrogó la Fiscal, de la siguiente manera: ¿Cuántos funcionarios se trasladaron al sitio? CONTESTÓ: seis funcionarios. 2) ¿Cuántas unidades se trasladaron al sitio? CONTESTÓ: tres unidades. 3) ¿Dónde estaban las personas que ustedes visualizaron? CONTESTÓ: En el frente de la casa de la denunciante. 4) ¿Qué hicieron esas personas cuando ustedes llegaron? CONTESTÓ: Al ver la unidad hicieron un disparo y echaron a correr. 5) ¿Qué pasó después? CONTESTÓ: Nos le pegamos atrás y se metieron a una casa, de allí fuimos y los sacamos.6) ¿Cómo entraron a la casa? CONTESTÓ: Tuvimos que tumbar la puerta. 7) ¿Quién la tumbó? CONTESTÓ: Yo la tumbé. Seguidamente interrogó el Defensor FREDDY URBINA de la siguiente manera: 1) ¿Precisó usted las características de las personas que logró visualizar? CONTESTÓ: No, ellos estaban corriendo. 2) ¿Mientras se hacía el procedimiento dentro de la casa, quién custodiaba la salida? CONTESTÓ: No se, no me acuerdo, no había otra salida. Seguidamente interrogó el Defensor HENRY SOCORRO de la siguiente manera: 1) Los sujetos que entraron corriendo a la casa llevan armas? CONTESTÓ: Yo no vi, ellos estaban corriendo. 2) ¿Entraron ustedes a la casa de FREDDY? CONTESTÓ: No, ella nos lo entregó. Concluyó.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar todas y cada una de las deposiciones anteriores rendidas por los Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Oficiales: JOSE LUIS ECHETO MIRANDA, CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO y ANDERSON ARTURO CAÑIZALEZ GUZMAN, funcionarios éstos actuantes en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los acusados de autos, quienes han sido contestes en manifestar que, se dirigieron al Barrio 19 de Abril acompañados de la ciudadana denunciante el día 30 de Abril de 2.001, de eso a las Dos y Treinta horas de la madrugada; que, al llegar al sitio lograron visualizar varios sujetos haciendo disparos al aire y que al observar las unidades salieron corriendo se dispersaron y dos de ellos se introdujeron en una vivienda de Zinc; que, llegaron a dicha vivienda y la acordonaron; que, llamaron a la puerta y buscaron dos testigos y entraron donde sacaron a dos ciudadanos y unas armas de fuego que estaban debajo de un colchón; que, tumbaron la puerta para entrar; que, entraron con dos testigos de nombre YICETH y LAINE; que, aprehendieron a CARLOS FUENMAYOR y a ERLY MENDEZ; que, uno de los testigos JULIO CESAR FLORES les manifestó que la persona que le disparó al hoy occiso fue SEBASTIAN MENDEZ, alias EL PINCHO; El deponente JOSE LUIS ECHETO MIRANDA al ser interrogado, respondió: Usted observó de cinco a seis personas haciendo disparos al aire y la iluminación era escasa, cómo sabe usted, que esas dos personas que se metieron a la casa eran los mismos que estaban haciendo los disparos, los vio a ellos? CONTESTO: No vi que eran ellos, pero si salen a esa hora corriendo de una casa a otra… lo puedo presumir, pero no asegurar. 2) ¿Cómo andaban vestidas esas cinco personas? CONTESTO: No recuerdo. 3) ¿Cuántos disparos escucho? CONTESTO: De dos a tres. 4) ¿Pudo precisar con qué tipo de arma hicieron los disparos? CONTESTO: Con escopetas. 5) ¿Cuántos funcionarios habían? CONTESTO: un total de 4 funcionarios. 6) ¿Quién encontró las armas? CONTESTO: yo mismo. Al ser interrogado el funcionario CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO, respondió: 1) ¿Cuántas unidades habían en el procedimiento? CONTESTÓ: dos unidades. 2) ¿A qué distancia visualizaron a las personas haciendo disparos? CONTESTÓ: Como a 150 metros. 3) ¿Cuántos disparos escuchó? CONTESTÓ: Un solo disparo. 4) ¿A Cuántas personas visualizaron haciendo los disparos? CONTESTÓ: Varios, entre las oscuridad del sector logramos ver como tres o cuatro. 5) ¿Con quién se vino la denunciante del Departamento Policial hasta el sitio? CONTESTÓ: Con el cabo Echeto. 6) ¿Cuáles de los funcionarios entraron a la vivienda? CONTESTÓ: Echeto, Cañizales y Díaz, y los dos testigos, yo me quedé afuera. 7) ¿Cómo entraron? CONTESTÓ: Tocaron la puerta, como no abrieron entraron, porque la puerta estaba entre abierta y entraron. 8) ¿Qué hicieron los funcionarios en la vivienda? CONTESTÓ: Hicieron requisa, sacaron unas escopetas, yo las ví. ¿Quién les indicó el camino hacia el sitio de los sucesos? CONTESTÓ: La señora que puso la denuncia y que andaba en la unidad con el Cabo Echeto. El Funcionario ANDERSON ARTURO CAÑIZALEZ GUZMAN expuso: una señora nos dijo que allí estaban las personas que habían matado a su hijo, llegamos al sitio, vimos las personas, se metieron a una casa, dimos voz de alto, nadie salió, entramos y aprehendimos a dos sujetos que se encontraban en el interior de la vivienda y se incautaron unas armas. De las anteriores deposiciones al ser adminiculadas y comparadas entre sí, se observa que existen múltiples contradicciones entre los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron ser aprehendidos los acusados, ya que unos dicen que salieron corriendo y se metieron en una casa; otros, que una señora les indicó donde estaban las personas que mataron a su hijo, le dieron la voz de alto y nadie salió, se metieron en la casa y aprehendieron a los dos sujetos, no habla de testigos. Se evidencia que los funcionarios para efectuar la aprehensión de los ciudadanos tumbaron la puerta de la residencia, lo que evidencia un exceso policial, ya que no elaboraron el Acta respectiva, ni se hicieron acompañar de testigos, lo que violenta lo dispuesto en el último aparte del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no poseían orden de allanamiento incurriendo en una violación a la garantía constitucional como lo es el de la inviolabilidad del domicilio y la inobservancia a las formalidades de Ley por parte de los funcionarios actuantes les convierte su actuación ilícita, lo que indefectiblemente conlleva a este Juzgador declarar la nulidad del referido procedimiento policial y de todo aquello que se derive de él, por lo que este Tribunal no valora ni aprecia de forma alguna la actuación policial, por lo que no hace prueba en contra de los acusados, habida consideración de las múltiples contradicciones en que incurrieron. Así se declara.-
7.- Se escuchó el testimonio rendido bajo juramento del Experto PEDRO ALEJANDRO ZABALA, Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, identificado plenamente, quién ente tantas cosas expuso: “En Mayo de 2.001, fui comisionado para hacer una experticia a unas armas de fuego: una escopeta de fabricación industrial, una escopeta de fabricación casera y otra de fabricación artesanal de las denominadas nicles. Es todo”. Seguidamente el testigo reconoció como cierto el contenido y suya la firma del Acta de Experticia que le fuera exhibida por la Fiscal.
El anterior testimonio dada por el experto, no arroja ningún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusados, por lo que este Tribunal no le da ningún carácter probatorio. Así se declara.-
8.- Se escuchó el testimonio rendido bajo juramento de la ciudadana YICETH CHIQUINQUIRÁ LUCHON HERRERA, quién una vez identificada plenamente manifestó ser la esposa de JULIO CESAR FLORES GONZALEZ, tío de la victima, hoy occiso, ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO y entre tantas cosa manifestó lo siguiente: “Yo no tengo que decir nada, porque yo no vi nada solo tengo que decir lo que me dijo mi marido ANDRO, él me dijo que los que le hicieron eso fueron ERLI y EL PICHO. Es todo”. Seguidamente interrogó la Fiscal de la siguiente manera: 1) ¿Qué fue lo que le dijo ANDRO? CONTESTÓ: El me dijo que el tiro se lo hizo El Picho y el golpe en la cabeza se lo dio Erly.2) ¿Tiene conocimientos de los hechos ocurridos en el Barrio en la madrugada de ese día, con respecto a unos tiros? CONTESTO: Sí, Carlos Erly y Picho, llegaron a la casa de la mamá de Andro, la amenazaron y se pusieron a hacer tiros en el frente. 3) ¿Quién hizo el tiro? CONTESTO: Fue Carlos. 4) ¿Tu estabas allí? CONTESTO: Yo estaba en la casa de la tía de él. 5) ¿Cuántas unidades Policiales llegaron al sitio? CONTESTO: Dos unidades con seis funcionarios. 6) ¿Dónde llegaron los Policías? CONTESTO: Llegaron al rancho donde estaban Erly y Carlos. 7) ¿Quién les dijo a los Policías que ellos estaban allí? CONTESTO: La mamá de Andro. 8) ¿Cómo hizo la Policía para entrar? CONTESTO: No se, ellos entraron. 9) ¿Te llamaron a ti como testigo? CONTESTO: No. 10) ¿Dónde estaban ustedes cuando llegó la Policía? CONTESTO: Estábamos esperando en la calle donde vive mi suegra. 11) ¿Qué sacaron del rancho? CONTESTO: Dos escopetas y creo que un revolver, eran pequeñas. 12) ¿Tu vistes de dónde las sacaron? CONTESTO: No, ellos dijeron que las sacaron de debajo de un colchón. Terminado el interrogatorio Fiscal, interrogó el Defensor FREDDY URBINA, de la siguiente manera: 1) ¿Según lo que te dijo Andro antes de morir, quien fue el que le disparó? CONTESTO: Dijo que había sido Pincho. Seguidamente interrogó el Defensor HENRY SOCORRO, de la siguiente manera: 1) ¿El día domingo 29 de Abril, cuando le dispararon a Andro, se encontraba allí FREDDY MENDOZA? CONTESTO: No. Concluyó.-
Apreciado y valorado el anterior testimonio por el Tribunal se evidencia y se comprueba que la testigo no es un testigo presencial de los hechos, sólo referencial, y el cual no puede ser comparado con alguna otra probanza para darle credibilidad a su dicho; aunado al hecho de que se hace un testigo inhábil dada su relación de parentesco con la victima, por lo que se desestima como valor probatorio en contra de los acusados. Así se declara.-
Concluidas la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público como parte acusadora, se procedió de inmediato a recepcionar los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa, los cuales consistieron en las testimoniales siguientes:
1.- Se escuchó el testimonio jurado del ciudadano ANGEL EMIRO USECHE MOLINA, identificado plenamente, quién expuso lo siguiente: “El domingo 29 de Abril el señor CARLOS FUENMAYOR estaba trabajando conmigo en ese momento y recibió una llamada de su casa, como a eso de las cinco y treinta, me pidió permiso y se retiró. Es todo”. El cual fue controlado por las partes.
2.- Se recibió el testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana MARIELA DEL VALLE MORILLO, identificada plenamente, entre tantas cosas expuso: “El día domingo 29 de Abril yo estaba laborando en la Tienda y Carlos Fuenmayor estaba trabajando en mantenimiento de electricidad, como a las cinco recibió una llamada de su casa y informó que tenía que retirarse. Es todo”. Este testimonio fue controlado por las partes sin relevancia.
3.- Se recibió el testimonio rendido bajo juramento del ciudadano JESUS ENRIQUE FARIA VILLASMIL, plenamente identificado, quién entre tantas cosas manifestó, que: “Estoy aquí para decirles que el 29 de Abril, Freddy Mendoza se encontraba trabajando en el negocio que yo tengo, llegó ese día a la hora acostumbrada, como a las diez de la mañana y se fue a las seis y treinta de la tarde. Si estaba allí trabajando conmigo, no podía estar en el lugar donde ocurrieron esos hechos. Es todo”. El testigo fue controlado por las partes sin objeciones e irrelevancias.-
Los anteriores testimonios los aprecia y los valora este Tribunal, por cuanto los dos primeros han sido contestes en afirmar que el acusado CARLOS ERNESTO FUENMAYOR se encontraba laborando en las Tiendas EN-NE Sucursal Bella Vista, como Técnico Electricista para el momento en que se suscitaron los hechos donde resultó muerto el adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, el día 29 de Abril de 2.001, circunstancia ésta que ha sido corroborada y comprobada durante todo el debate, con el dicho de cada uno de los deponentes que testificaron que el mismo no se encontraba allí, una vez que han sido adminiculados entre sí, lo que hace plena prueba en su favor; de igual forma, quedó desvirtuada la participación del acusado FREDDY MIGUEL MENDOZA, quién también se encontraba laborando para el momento en que se escenificaron los acontecimientos, por lo que a criterio de este Tribunal hace plena prueba en su favor. Así se declara.-
Terminada la recepción de pruebas testimoniales se procedió a recepcionar las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las cuales se incorporaron al debate prescindiendo de lo dispuesto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que las mencionadas por las partes ya habían sido controladas en el debate cuando fueron exhibidas y puestas de manifiesto a los deponentes, suscritores de las mismas, con la excepción del acta de Nacimiento de la victima, hoy occiso ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO. Dichas documentales consistieron en el Acta de Protocolo de Autopsia o Necropsia de Ley, suscrita por la Dra Esperanza Perez y Acta de Experticia de funcionamiento de las Armas incautadas, ambas debidamente controladas por las partes.-
Analizados como han sido todos y cada uno de los anteriores medios probatorios ofrecidos por las partes, las cuales han sido recepcionadas debidamente en la presente Audiencia Oral y Pública y atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó con la declaración de los deponentes, Expertos y Funcionarios actuantes, con el Protocolo de Autopsia y con el Acta de Nacimiento, que efectivamente el día 29 de Abril del año 2.001, siendo aproximadamente las Cinco horas de la Tarde, se determinó que efectivamente el día 29 de Septiembre del año 2.001, siendo aproximadamente las Cinco horas de la Tarde, en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, resultó herido en la espalda por proyectil (Perdigones) disparado con un arma de fuego denominada escopeta el adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, de 17 años de edad, quién fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo donde falleció, presentando Dos orificios, circulares regulares, de cero punto ocho centímetros de diámetro, con cintilla de contusión, situado en región interescapular con una separación de once centímetros y que corresponden a entrada de proyectiles (perdigones), los cuales siguen un trayecto de atrás-adelante, izquierda-derecha produciendo ruptura de ambos pulmones y corazón con hemotórax bilateral, aislándose uno de ellos en tórax derecho…..” Causa de Muerte: Anemia Aguda por lesión visceral, producida por arma de fuego (escopeta). De igual forma no quedó determinada la participación de los acusados ERLY MENDEZ COGOLLO, CARLOS ERNESTO FUENMAYOR y FREDDY MIGUEL MENDOZA en el hecho donde resultare lesionado POR HERIDA producida por proyectil (perdigones) disparado por un arma de fuego denominada escopeta, el adolescente, hoy occiso, ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, ya que los dos últimos mencionados no se encontraban en el sitio del suceso, conforme a lo establecido en el Debate oral y público, dado que quedó determinado que los referidos acusados se encontraban laborando en sus sitios de Trabajo, tal como ha quedado demostrado y comprobado en la Audiencia; en relación al primero de los nombrados no se determinó su participación en el hecho debido a la carencia de medios de pruebas que pudieran comprometerlo, ya que lo que pudo haberse determinado es la presunta participación como autor y responsable del hecho al ciudadano SEBASTIAN MENDEZ , alias EL PICHO, hermano del primero de los nombrados, el cual es persona distinta de los acusados. Por otra parte, quedó determinado que el día 30 de Abril de 2.001, fueron aprehendidos los acusados de autos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante un procedimiento policial viciado de nulidad, donde conculcaron derechos y garantías constitucionales que amparan a los acusados cuando irrumpieron de manera violenta derribando la puerta de entrada del inmueble donde se encontraban durmiendo los acusados ERLY MENDEZ COGOLLO y CARLOS ERNESTO FUENMAYOR, donde presuntamente incautaron unas armas de fuego que se encontraban debajo de un colchón, sin tener la previsión de elaborar un acta de visita domiciliaria con dos testigos, lo que contraviene lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal impidiéndole a este Juzgador valorar dicha actuación policial donde presuntamente incautaron algunas armas de fuego, por lo que se concluye que no se determinó el ocultamiento de armas de fuego, por parte de los acusados ERLY MENDEZ COGOLLO y CARLOS ERNESTO FUENMAYOR al momento de su aprehensión. Así se Declara.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal una vez apreciadas y valoradas por este Tribunal todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y debidamente recepcionadas en la presente Audiencia, las cuales fueron controladas por las partes y atendiendo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración que informan el Debido Proceso en la presente causa y en atención a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó que efectivamente el día 29 de Septiembre del año 2.001, siendo aproximadamente las Cinco horas de la Tarde, en el Barrio 19 de Abril de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, resultó herido en la espalda por proyectil (Perdigones) disparado con un arma de fuego denominada escopeta el adolescente ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, de 17 años de edad, quién fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo donde falleció. De igual forma no quedó determinada la participación de los acusados ERLY MENDEZ COGOLLO, CARLOS ERNESTO FUENMAYOR y FREDDY MIGUEL MENDOZA en el hecho donde resultare lesionado POR HERIDA producida por proyectil (perdigones) disparado por un arma de fuego denominada escopeta, el adolescente, hoy occiso, ANDRO ALBERTO MARQUEZ QUINTERO, ya que los dos últimos mencionados no se encontraban en el sitio del suceso, conforme a lo establecido en el Debate oral y público, dado que quedó determinado que los referidos acusados CARLOS ERNESTO FUENMAYOR y FREDDY MIGUEL MENDOZA se encontraban laborando en sus sitios de Trabajo, tal como ha quedado demostrado y comprobado en la Audiencia; en relación al primero de los nombrados ERLY MENDEZ COGOLLO no se determinó su participación en el hecho debido a la carencia de medios de pruebas que pudieran comprometerlo. Por otra parte, quedó determinado que el día 30 de Abril de 2.001, fueron aprehendidos los acusados de autos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, mediante un procedimiento policial viciado de nulidad, donde conculcaron derechos y garantías constitucionales que amparan a los acusados contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal impidiéndole a este Juzgador valorar dicha actuación policial donde presuntamente incautaron algunas armas de fuego, por lo que se concluye que no se determinó el ocultamiento de armas de fuego, por parte de los acusados ERLY MENDEZ COGOLLO y CARLOS ERNESTO FUENMAYOR al momento de su aprehensión, quedando comprobado y corroborado durante el Debate que efectivamente los acusados se encontraban durmiendo en su Residencia al momento de ser detenidos por la Policía, lo que conlleva a determinar que los acusados no realizaban para ese momento algún hecho que pudiera considerarse punible, ya que no desplegaron ningún tipo de acción ni omisión que pudiera considerarse una acción Típica, debido a la imposibilidad material de adecuar su comportamiento dentro de los presupuestos de hechos contenidos en los diversos tipos penales contenidos en nuestra ley sustantiva, lo que trae como consecuencia la falta de antijuridicidad que de acuerdo con las prohibiciones no se concibe alguna infracción a la Ley Penal por parte de los acusados y por ende la falta de culpabilidad, lo que nos hace concluir que no estamos en presencia en la comisión de algún hecho punible.- En tal sentido, luego de haber sido analizadas, apreciadas y valoradas todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se llego a lo conclusión y en forma determinante por UNANIMIDAD a establecer que los acusados ERLI MENDEZ COGOLLO, CARLOS ERNESTO FUENMAYOR, son inculpables de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1° y 278, en concordancia con el 83, todos del Código Penal, y el acusado FREDDY MIGUEL MENDOZA, es inculpable del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRO ALBERTO MARQUEZ. que le atribuyo la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, Abog. NEREIDA HERNÁDEZ LOBO. En tal virtud, considera este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido en forma Mixta, del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que lo procedente en derecho es Declarar la absolución de los referidos acusados, por considerar que no existen pruebas contundentes debatidas en la audiencia oral y Pública que puedan operar para determinar la responsabilidad penal de dichos acusados, no habiéndose determinado las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos punibles atribuidos, así como tampoco la participación de los acusados ERLI MENDEZ COGOLLO, CARLOS ERNESTO FUENMAYOR y FREDDY MIGUEL MENDOZA, en los hechos ocurridos el día 29 de Abril del año 2.001 y que conforme a la recepción de pruebas realizadas solo quedo establecido un sin fin de dudas para el establecimiento de la responsabilidad penal, operando el llamado principio “IN DUBIO PRO REO”, es decir la duda favoreció a los reos, haciéndose procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Absolutoria, según lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose la libertad inmediata de todos y cada uno de los acusados, por lo que se decreta la cesación de todas y cada una de las medidas cautelares decretadas en su contra. Por otra parte, se hace procedente en derecho el comiso de las Armas de Fuego incautadas.- ASI SE DECLARA.
IV
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICAIL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los acusados ERLI MENDEZ COGOLLO, colombiano, natural del Departamento Bolívar, de 24 años de edad, limpiador de carros, soltero, sin cédula de identidad, hijo de Sebastián Méndez y Petrona Cogollo y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector El Pare, en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. CARLOS ERNESTO FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1.978, titular de la cédula de identidad N° 14.416.144, soltero, Técnico Electricista en las Tiendas EN-NE, hijo de Alberto Urdaneta y María Fuenmayor y residenciado en el Barrio Arca de Noe, sector La Mercedes, por la parada de los carritos de Las Mercedes, en la vía que conduce a La Concepción, Estado Zulia. Y FREDDY MIGUEL MENDOZA, colombiano, natural de Maicao, sin cédula de identidad, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-80, obrero de la construcción, hijo de Ivis Mendoza e Isse Mendoza y residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector El Pare en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quienes el Ministerio Público les atribuyó la comisión de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408, ordinal 1° y 278, en concordancia con el 83, todos del Código Penal a los dos primeros y al tercero nombrado la comisión del delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente, hoy occiso ANDRO ALBERTO MÁRQUEZ, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlos INCULPABLES, es decir, inocentes de los hechos atribuídoles, siendo favorecidos con la aplicación del principio “IN DUBIO PRO REO”, en virtud de la falta de pruebas que hubieran podido operar en su contra, no llegando el Ministerio Público a desvirtuarles el principio de presunción de inocencia que les asiste. En consecuencia, lo ajustado en derecho es acordar su libertad inmediata y plena, por lo que se decreta la cesación de todas las medidas cautelares que puedan recaer sobre dichos acusados. Se Declara Sin Lugar la Acusación Fiscal. Se condena en costas al Estado Venezolano. Asimismo, se decreta el comiso de las armas de fuego incautadas y se ordena su remisión al Parque Nacional de armamentos para su destrucción. ASI SE DECIDE. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-
LOS JUECES ESCABINOS,
TITULAR I TITULAR II
MIRANI DEL CARMEN GONZALEZ.- CARMEN MARIA CABRERA B.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 016-03, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN YÁNEZ PAZ.-
Causa Nº 5M-137-01.-
AGV/myp.-
|