República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Mixta con Escabinos, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa Nº 1M.30-02 contentiva del Juicio seguido al acusado KERVIN ANTONIO URDANETA ALARCON por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CARRUYO LINARES, y PORTE ILICITO DE ARMA, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada el 07 de Agosto de 2.003; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue Juicio en contra del ciudadano KERVIN ANTONIO URDANETA ALARCON, quien se identificó como de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, soltero, de oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.764.804, hijo de Gladis de Alarcón y de Noé Urdaneta Márquez, domiciliado en casa Nº 38-26, calle 128, del Barrio Brisas del Sur, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad desde el 26 de Enero de 2.002 mediante Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en Audiencia de la misma fecha por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal.
En representación de la vindicta pública obra el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del acusado estuvo a cargo de la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, Defensora 47º de la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Circuito.
En calidad de víctima directa funge el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CARRUYO LINARES y como su representante su hermano el Abogado GUSTAVO LINARES, en ejercicio libre de la profesión.
II
LOS HECHOS
El hecho objeto del juicio lo constituye el constreñimiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CARRUYO LINARES por parte de dos sujetos que simulando portar armas de fuego debajo de su vestimenta, lo amenazaron de graves daños a su integridad física y lo despojaron de un móvil celular, una cadena de oro y una pistola calibre .380 que portaba, en hechos ocurridos el 11 de Enero de 2.002, a eso de las 03:45 p.m. en vía pública frente al Colegio Los Maristas del sector Los Estanques, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por tanto, se imputa al acusado KERVIN URDANETA ALARCÓN CO-AUTORÍA en el delito de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el Artículo 457 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificado en el artículo 278 ibidem, por Acusación propuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y Orden de Enjuiciamiento Oral y Público dictada por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo de 2.002.
III
EL DEBATE PROBATORIO
En Audiencia Pública y Oral celebrada el 07 de Agosto de 2.003 a las 12:00 m. en la sede del Despacho, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abog. CARLOS JAVIER CHOURIO, propuso Acusación en contra del ciudadano KERVIN URDANETA ALARCON imputándole la Co-Autoría en la comisión del delito de ROBO PROPIO, pidiendo su enjuiciamiento y la declaratoria de su culpabilidad, así como solicitando la imposición de la penalidad contemplada en el Artículo 457 del Código Penal, por haber procedido en participación conjunta a la perpetración del respectivo hecho punible para el cual medió amenaza a la vida y la simulación de arma de fuego, en momentos en que se disponía, junto con otro sujeto, a despojar a la Víctima y a su acompañante de sus pertenencias; por lo que tratándose de simples amenazas para las que no medió arma de fuego sino ademanes y simulaciones de tener ocultas bajo la ropa un arma, infundiendo así el temor racional que permitió despojar a las víctima de sus pertenencias, el Fiscal modificó su inicial imputación contenida en su Acusación y cambió la calificación jurídica atribuida a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, por no concurrir el uso de un arma de fuego como circunstancia calificante del robo. De la misma manera y con base en el testimonio de la víctima y el Acta de Reconocimiento de Imputado de fecha 26-01-02 levantada por el Juez de Control durante la Fase de Investigación, en la que aquella sostuvo que el sujeto que simulaba portar un arma bajo sus ropas correspondía al detenido MIRBER JOSUE ARIZA CARREÑO, de 17 años de edad, la representación Fiscal solicitó el Sobreseimiento parcial de la causa en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, por no haberse realizado el hecho que lo constituye, en conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al concedérsele la palabra a la Defensa, la Abog. MARIA ALEXANDRA GONZÁLEZ, por su parte, con motivo de la modificación en la imputación Fiscal y la solicitud de Sobreseimiento, propuso como alternativa procesal al juicio, antes de aperturarse el debate y para que se decidiese como Cuestión Incidental previa, la aplicación a su defendido del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos e imposición inmediata de la pena, y pidió se oyera al imputado con la intención de admitir los respectivos hechos, solicitando la atenuación de la penalidad que pudiera corresponderle al mencionado KERVIN URDANETA ALARCÓN por concurrir la atenuante genérica prevista en el Numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal, de buena conducta predelictual. Así mismo, solicitó Medida Cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con base en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que desde la detención de su defendido el 26-01-02 hasta el día de hoy, la pena eventualmente imponible en sentencia definitiva estaría cumplida en más de la mitad, lo que traduce la posibilidad de acreditarse el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o el Confinamiento ante el Juez de Ejecución y, por tanto, la inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización de la ejecutoria.
Con vista de lo expuesto por la defensa, se inquirió al acusado sobre su deseo de rendir testimonio, imponiéndolo previamente de los hechos objeto del juicio y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Nacional y regulado por el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y explicándole el alcance y significación de esa Garantía Constitucional y Legal, ante lo cual, libremente y sin juramento admitió con claridad los hechos imputados por la Representación Fiscal y el Querellante, reconociendo su respectiva responsabilidad penal y se escuchó del acusado su aceptación de asumir la penalidad aplicable, con las rebajas correspondientes.
Acto seguido, el Tribunal inquirió la opinión del representante de la víctima, ABOG. GUSTAVO LINARES, expresando igualmente su conformidad por implicar un acto en el que se le hace justicia a su hermano como agraviado.
En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y el acusado, el Tribunal pasó a deliberar en sesión secreta y pronunciar la Sentencia.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
En principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.
No obstante, razones de igualdad personal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional librando al Estado del gravamen de un Juicio Oral y Público por parte de un Tribunal Mixto, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos con la finalidad de acreditarse una rebaja en la pena, aconsejan atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal en la oportunidad en que la contempla el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Mixto, especialmente ante la sobrevenida modificación en la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos objeto de la imputación y del proceso, como consecuencia de nuevos elementos de convicción obtenidos con posterioridad a la Audiencia Preliminar, que no se tuvieron en cuenta para advertir la posibilidad de procedencia de Medidas Alternativas a la prosecución del proceso en fase intermedia. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, una vez que el Fiscal del Ministerio Público ha modificado su imputación en uso de las atribuciones que tiene conferidas como titular de la acción penal pública, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara.
En consecuencia, se estima procedente y ajustado a Derecho Declarar Con Lugar la Acusación Fiscal con la modificación en la Calificación Jurídica atribuida al hecho objeto de la imputación, así como la solicitud presentada por la Defensa del Acusado KERVIN URDANETA ALARCÓN admitiendo llanamente el delito imputado, que releva al Tribunal del debate probatorio en audiencia oral y pública y proceder a la imposición de la penalidad aplicable en definitiva. Y así también se declara.
Ahora bien, encuentra este Juzgador que, por otro lado, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.
De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).
A la luz de estos postulados encuentra este Juzgador que el Representante Fiscal ha basado su solicitud de Sobreseimiento parcial presentada en Fase de Juicio durante este Proceso, en que no se realizó el hecho objeto de la imputación, esto es, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, y ello en razón del sobrevenido testimonio de la víctima ALEJANDRO JOSE CARRUYO LINARES aclarando que fue objeto de simples amenazas por parte de dos sujetos, uno de los cuales identifica como el adolescente MIRBER JOSUÉ ARIZA CARREÑO en Acto de Reconocimiento de Imputado celebrado ante el Juez de Control durante la Fase Investigativa, que simulando portar un arma de fuego bajo sus ropas, lo amenazaron y constriñeron a la entrega de los bienes robados, con lo cual el objeto material resulta inexistente e irrealizable la acción delictiva.
Por tanto, este Juzgador estima procedente y ajustada a Derecho la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público como unidad orgánica autónoma e independiente, y titular de la acción penal pública, y ORDENAR el SOBRESEIMIENTO parcial de la Causa seguida en contra del referido acusado por no haberse realizado el hecho objeto de la imputación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, en conformidad con lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
V
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en forma Mixta con Escabinos y por Unanimidad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
DECLARA CON LUGAR la Acusación Penal propuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra del acusado KERVIN ANTONIO URDANETA ALARCÓN como CO-AUTOR y culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSE CARRUYO LINARES, en hechos ocurridos el 11 de Enero de 2.002, a eso de las 03:45 p.m. en vía pública frente al Colegio Los Maristas, sector Los Estanques de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO
Con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al expresado Acusado KERVIN ANTONIO URDANETA ALARCÓN a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, calculada provisionalmente para ser cumplida hasta el 26 de Septiembre de 2.004, así como a las Accesorias Legales de Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y pago de Costas Procesales, previstas en los Artículos 13 del Código Penal y 266 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón de la admisión que de los hechos imputados ha hecho en esta audiencia y conforme a la siguiente dosimetría penal:
-Límite inferior de la penalidad de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO contemplada en el Artículo 457 del Código Penal, esto es, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en atención a la atenuante genérica prevista en el ordinal 1º del Artículo 74 ejusdem, en razón de que el acusado contaba con 20 años de edad cumplidos (F.N. 03-03-81) para el momento de cometer los hechos punibles; rebajada en 1/3 conforme a la previsión contenida en el Primer Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, resultando en consecuencia la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
TERCERO
ORDENA el SOBRESEIMIENTO parcial de la Causa seguida en contra del expresado acusado, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y con fundamento en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA imponer al detenido KERVIN ANTONIO URDANETA ALARCON las MEDIDAS CAUTELARES de presentación periódica cada 15 días ante este Tribunal y ante el respectivo Juez de Ejecución cada vez que así sea requerido, así como prohibición expresa de salida del Estado Zulia, en virtud de no concurrir circunstancias que permitan presumir la posibilidad eventual de que el referido penado evada la ejecución del presente fallo, fugándose u ocultándose, atendiendo a que ostenta arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio conocido y su situación familiar establecida, además de que la pena definitivamente impuesta se encuentra cumplida en más de la mitad del tiempo de duración, lo que posibilita, en principio, la concesión inmediata de beneficios en Fase de Ejecución. Y por tanto, se ORDENA su LIBERTAD.
El texto de la Sentencia precedente, fue leído íntegramente en Audiencia Oral y Pública celebrada ante partes el 07 de Agosto de 2.003, a las 12:55 p.m. en la Sede del Despacho del Tribunal, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.
Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a Siete (07) de Agosto de 2.003. Años: 193º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. CARLOS A. CASTELLANO R.
LOS ESCABINOS,
ANA MARIA FERREBUS PRADO LIC. MADELIN MORALES GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
En la misma fecha, siendo las 12:55 p.m. se publicó el fallo anterior leyendo su texto íntegro en Audiencia ante partes e incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 65-03 en el libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó Copia Certificada de archivo; y se Ofició bajo el Nº 734-03 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
EL SECRETARIO,
ABOG. ANDRES URDANETA
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