REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Agosto del 2003
193° y 144°
AUDIENCIA ORAL
Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto audiencia oral, fijada por este tribunal Primero de Control, a fin de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por este Tribunal al imputado ALEXANDER QUIROZ POLO, con ocasión de haber finalizado el plazo o régimen de prueba relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del mismo, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS FERNANDEZ MORA. Seguidamente el Juez de Control insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado ALEXANDER QUIROZ POLO, acompañado de su Defensa Abogada, NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Número 05 de Presos adscrita a este Circuito y Extensión Judicial, no encontrándose presente la Víctima PEDRO LUIS FERNANDEZ MORA, constando en actas que el mismo fue convocado. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Habiendo transcurrido el tiempo reglamentario determinado por este Tribunal y asimismo cumplido el régimen de prueba por el hoy imputado AELXANDER QUIROZ POLO, esta representación Fiscal no tiene ningún impedimento en informar al Tribunal que culmine la causa, de acuerdo a lo tipificado en el Código Orgánico procesal Penal, es todo. Acto continuo la Juez de Control procede a imponer al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y hace las advertencias a que se refiere los Artículos 131 y 125 numeral 9 ambos del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó querer rendir declaración y dijo ser y llamarse como queda escrito: ALEXANDER QUIROZ POLO, Colombiano, natural del Banco Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-77, de 25 años de de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad colombiana N° 85.442.680, hijo de Erasmo Quiroz y de Jovita Polo y residenciado en la calle principal, tercera entrada del Caserío Las Palmeras, casa S/N, Vía Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. En consecuencia hizo la siguiente exposición: Sobre las faltas de las presentaciones, yo me presente ocho (08) meses, pero no terminé el tiempo que me impuso el Tribunal por que tuve falta de trabajo, y sobre la constancia de trabajo, a veces tenía, pero a veces no tenía trabajo, hasta ahora que conseguí trabajo fijo, y sobre la constancia que si estudie, debo decir que como soy Colombiano y no tengo papeles de aquí, no puedo estudiar, y después que recibí la primera convocatoria yo he estado pendiente de esto, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, Abogado NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública de Presos N° 05, adscrita a este Circuito y Extensión, quien hizo la siguiente exposición: La Defensa comparte y se adhiere en cuanto a la solicitud Fiscal, de que se decrete en la presente causa penal, el Sobreseimiento de la misma, en virtud de que no consta en actas procesales, de que mi defendido haya incumplido con las obligaciones impuestas y referidas a la Suspensión Condicional del proceso, en fecha 18 de Abril del año 2001, referidas a la prohibición del cambio de domicilio, a la prohibición de visitar o acercarse a la Víctima, de consumir bebidas alcohólicas, de consumir sustancias estupefacientes, y sin embargo, a pesar de que el mismo en el tiempo dispuesto por este Tribunal no consignó la constancia requerida de Trabajo, el cual mediante declaración en esta Audiencia ha justificado los motivos por los cuales no lo había realizado y la cual consigna con posterioridad a la fecha prevista por este Juzgado, al igual que justifica mi defendido por razones valederas de que se encontraba en una situación con mínima capacidad económica para lograr trasladarse de su sitio de residencia hasta esta Jurisdicción, al igual que carecía de empleo, también es cierto ciudadana Juez que el mismo cumplió en varios periodos las presentaciones impuestas por este Tribunal, pido a usted de manera muy respetuosa y con fundamento en el Artículo 40 antes de la reforma del año 2001 del COPP, decrete el Sobreseimiento de la presente causa penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 7° Eiusdem, es todo. Acto continuo la Juez de Control hace la siguiente exposición: Oída la exposición realizada por el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público, Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, la declaración del imputado y los argumentos de la Defensa, corresponde a este Tribunal Primero de Control resolver lo planteado, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales: Revisada y analizada la presente causa penal, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER QUIROZ POLO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS FERNANDEZ MORA, se observa que en fecha 18 de Abril del año 2001, se realizó Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en la cual se le acordó al imputado el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndosele una series de obligaciones, las cuales aparecen determinadas en el acta levantada que riela al folio (21). Ahora bien, llegado el momento para que este Juzgado proceda a verificar si el imputado beneficiado dio cumplimiento o no a aquellas, y luego de escuchar a las partes, advierte que ciertamente de los libros de presentaciones llevados por el Despacho, se evidencia que compareció con la exigencia fijada durante el tiempo indicado por él, esto es, durante los primeros ocho meses siguientes a la celebración de la Audiencia respectiva, por otra parte, no ha existido queja por parte del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las inasistencias posteriores, que ha tratado de justificar el ciudadano Alexander Quiroz Polo en el día de hoy, considerándolas válidas el Juzgado, aunado que de las actas no se desprende que el mismo haya sido perseguido penalmente por la comisión de cualquier otro delito o falta, pero si existe constancia en el expediente que actualmente cuenta con un trabajo dentro del territorio nacional. De modo pues, que luego de comprobar todas las situaciones que disponen los artículos 40 y 41 del COPP del 25 de Agosto del año 2000 vigente para el momento, así tampoco ha acudido la victima en esta ni en ninguna otra oportunidad ha realizar alguna denuncia o queja contra el prenombrado imputado, aún cuando ha sido convocado en varias oportunidades con el objeto de llevar a efecto el presente acto y escucharla, por todas estas razones expuestas, el Tribunal procede a Decretar el Sobreseimiento de la Causa, instruida en contra del ciudadano ALEXANDER QUIROZ POLO. Y así se decide. En mérito de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER QUIROZ POLO, Colombiano, natural del Banco Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 07-06-77, de 25 años de de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad colombiana N° 85.442.680, hijo de Erasmo Quiroz y de Jovita Polo y residenciado en la calle principal, tercera entrada del Caserío Las Palmeras, casa S/N, Vía Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS FERNANDEZ MORA, todo de conformidad con los Artículos 40, 41 y 44 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal penal del 25 de Agosto del año 2000 vigente para el momento, en consecuencia se Ordena el cese de las obligaciones impuestas en la oportunidad correspondiente. Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima participándole sobre el contenido de la presente decisión. Con la lectura de esta acta, quedan notificadas las partes aquí presentes. Y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Abg. Glenda Morán Rangel
El Fiscal,
Abdias José Sáez Ríos.-
El Imputado,
Alexander Quiroz Polo.
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.
La Secretaria
Abg. Carmen Beatriz Bastidas.-
|