REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Agosto del 2003.-
192º y 143º
AUDIENCIA ORAL
Siendo la fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, fijada por éste Tribunal Primero de Control, en virtud del Acuerdo Reparatorio planteado entre la Víctima SAMUEL DE JESUS PUENTES BALLESTEROS y el imputado JHON FREDDY ACEVEDO RUIZ, quien se encuentra asistido por su Abogado Defensor Doctor RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público de Presos N° 04, adscrito a este Circuito y Extensión, haciendo igualmente acto de presencia el Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal 16° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez de Control da inicio al acto, cediéndole la palabra al imputado JHON FREDDY ACEVEDO RUIZ, plenamente identificado en actas, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con pleno conocimiento de sus derechos, expuso: En este acto Ratifico el Acuerdo Reparatorio que he llegado con la Víctima aquí presente así como los términos expresados por nosotros en escrito interpuesto por ante este Tribunal, por lo que ya le hice entrega de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo) en efectivo, y espero que con esta situación se da por concluido mi problema, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado, Abogado RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, el cual expuso: Visto el escrito que contiene la celebración de la cuerdo Reparatorio entre las partes, así como también la opinión favorable del señor Fiscal 16 del Ministerio Público; solicito en forma respetuosa a la ciudadana Jueza Primero de Control, imparta la Homologación al acto procesal convenido entre mi Defendido y el ciudadano SAMUEL FUENTES BALLESTEROS, que le de valor de cosa juzgada como previa decisión de Extinción de la Acción Penal, y se libre la correspondiente Boleta de Excarcelación y el archivo de la causa que contiene la averiguación penal, es todo. Acto seguido la Juez de Control cede la palabra a la Víctima, ciudadano SAMUEL DE JESUS PUENTES BALLESTEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-16.066.020 y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 6, casa 9-127, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, quién expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Acuerdo Reparatorio celebrado con el imputado aquí presente, así como en los términos planteados en el Acuerdo Reparatorio, ya que he recibido la cantidad de cien mil bolívares (100.000,oo), en efectivo, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra al representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a fin de que emita opinión sobre el presente Acuerdo Reparatorio, quien expuso: Me adhiero al presente Acuerdo Reparatorio, es decir, que estoy de acuerdo, ya que el mismo se ha dado de forma voluntaria por las partes, sin ningún tipo de presión, es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: Escuchado como ha sido al ciudadano Imputado JHON FREDDY ACEVEDO RUIZ, quien ha manifestado que ratifica el contenido del escrito de acuerdo Reparatorio propuesto a la Víctima ciudadano SAMUEL DE JESUS PUENTES BALLESTEROS, la cual ha realizado de forma libre, voluntaria y expresa. Ahora bien, corresponde al Juzgado entrar a analizar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el legislador para aprobar un acuerdo reparatorio, en tal sentido se observa que el hecho punible que dio inicio a este proceso, es el delito de ESTAFA, previsto y castigado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, el recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter Patrimonial, y verificado como ha sido que las partes han prestado sus consentimientos, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, y las consecuencias que el presente acto acarrea, y habiendo expresado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público su conformidad con miras a aprobar el presente Acuerdo Reparatorio, el Juzgado procede a aprobarlo, por estar cumplida las exigencias establecidas en el numeral Primero, y primer aparte del Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en este acto se ha dado cumplimiento total a la obligación asumida por el imputado de autos, se procede a declarar la Extinción de la Acción penal surgida en contra del aludido ciudadano. Y así se decide. En merito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. APRUEBA El Acuerdo Reparatorio convenido previamente por escrito entre el imputado JHON FREDDY ACEVEDO RUIZ y la Víctima SAMUEL PUENTES BALLESTEROS, en fecha 12 de Agosto del año en curso, el cual ha sido ratificado en ésta Audiencia, previa Aprobación del ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público. Se declara Extinguida la Acción penal nacida en contra del ciudadano JHON FREDDY ACEVEDO RUIZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código penal, en perjuicio de la Víctima SAMUEL PUENTES BALLESTEROS, de conformidad con el Artículo 40 en concordancia con el Artículo 48 numeral 6° ambos de la Ley Adjetiva Formal. Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal Primero de Control en fecha 07-08-20032. Ofíciese al ciudadano Director del Retén participándole sobre el contenido de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y siendo las tres horas y cuarenta minutos de la tarde se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Abdias José Sáez Ríos.
El Imputado,

Jhon Freddy Acevedo Ruiz.-
La Defensa,
Abg. Rigoberto González Báez.-


La Víctima,
Samuel Puentes Ballesteros.-
La Secretaria,
Carmen Beatriz Bastidas.-