REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:



IMPUTADO: RAMON ANTONIO PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural del Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, de 63 años de edad, nacido en fecha 10-07-41, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Manuel Martínez y de Ana Rosa Puerta, titular de la cédula de identidad N° 2.738.952 y residenciado en el Estero, Parcela la Candelaria, el Chivo, Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.-

DEFENSA: Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensor Público N° 8 de Presos adscrita a este Circuito y Extensión Judicial.

FISCAL: Abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: WILLIAN ENRIQUE CARCAMO ALMAZA.



HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


De la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar celebrada el día 31-07-2003, se desprende que el día seis de Junio del dos mil tres, siendo aproximadamente las 01:35 horas de la tarde, la victima WILLIAN ENRIQUE CARCAMO ALMAZA, se encontraba en el local comercial variedades Neder, ubicado en la población del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en compañía de los ciudadanos ALVARO DARIO GALVIS, MIGUEL ANGEL PARRA FUENTES y DANILO ENRIQUE MENDEZ NAVA, jugando cartas, cuando de repente se presentó el imputado RAMON ANTONIO PUERTA, reclamándole a la victima que le había pagado muy barato la pesada de plátano y su esposa anteriormente le había pagado el plátano más caro, que le pagara los treinta mil bolívares que le faltaban, porque sino lo mataba, sacando el imputado un cuchillo y amenazándolo; en ese momento intervinieron los ciudadanos ALVARO DARIO GALVIS, MIGUEL ANGEL PARRA FUENTES Y DANILO ENRIQUE MENDEZ NAVA, y le manifestaron al imputado RAMON ANTONIO PUERTA, donde se originó una pelea, donde ambos se abrazaron forcejeando y recostándose en la pared y el imputado portando el arma blanca apuñaleo en el pecho perforándole el corazón y causándole la muerte, resultando también herido el imputado en sus manos, posteriormente fue detenido el imputado RAMON ANTONIO PUERTA, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio colón del Estado Zulia.





DETERMINACION Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL
TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

En la celebración de la Audiencia Preliminar convocada para el día 31 de Julio del año dos mil tres, siendo las diez horas de la mañana; una vez iniciada la misma, procedió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado ABDIAS JOSE SAEZ RIOS, a formular en forma Oral Acusación en contra del imputado RAMON ANTONIO PUERTA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en 407 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WILLIAN ENRIQUE CARCAMO ALMAZA, ratificando de esta manera la acusación presentada el día 07-07-2003 y ratificando las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por ser pertinentes, lícitas y necesarias, como ha quedado demostrado en la presente acusación, y solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Enjuiciamiento del Imputado de autos y la aplicación de la pena correspondiente. Una vez que el Tribunal escuchó los alegatos del Representante de la Vindicta Pública, procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación Fiscal, el delito y la pena aplicable; también le informó sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, especialmente el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Eiusdem; y estando el imputado RAMON ANTONIO PUERTA, asistido de su Defensor, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma libre, espontánea ,expresa, voluntaria y a viva voz ante éste Tribunal, que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, siendo la oportunidad correspondiente el imputado RAMON ANTONIO PUERTA, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del Precepto Constitución establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su Defensor y sin juramento, libre de coacción y apremio, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la inmediata aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Tribunal explica al imputado el significado y alcance que tiene el Admitir los Hechos y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso, informándole que con la misma perdía todo derecho de demostrar su inocencia en Juicio Oral y Público, si así fuere el caso; insistiendo el imputado en la Admisión de los Hechos, por lo cual se le acusa. Acto seguido la Abogada LEIDYS GONZALEZ, en su carácter de Defensora del prenombrado RAMON ANTONIO PUERTA, procede a exponer sus alegatos y solicita al Tribunal se acuerde el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la pena correspondiente, tomando en cuenta las rebajas pertinentes. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que la aceptación realizada por el imputado RAMON ANTONIO PUERTA, resulta convincente porque tiene relación con los demás elementos de convicción adquiridos en el desarrollo del proceso, y siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el precitado Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente Sentencia es Condenatoria e impone la pena correspondiente. Y así se decide.-


PENAS APLICABLES


Las Penas aplicables para el hecho punible por el cual el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público acusa al imputado RAMON ANTONIO PUERTA, como es el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, son las que a continuación de especifican: Término medio de la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, es decir quince años de presidio, conforme al artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal; no obstante la segunda de ella, establece una rebaja de una a dos tercera parte de la pena aplicable, en el presente caso resulta en siete años y seis meses de presidio; pero por aplicación del procedimiento consagrado en el artículo 376 del Código Adjetivo, al cual se ha acogido el imputado el cual prevee en estos casos que el Juez deberá bajar la pena aplicable al delito hasta un tercio de la pena, que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancia en que se cometió el hecho, en atención al bien jurídico afectado como lo es la vida de una persona y al daño social ocasionado, y siendo que la justicia consiste en darle a cada quien lo que le corresponde, esto es, de acuerdo a la acción desplegada debe recibir un castigo, y quedando claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que va a operar a favor del reo; sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Tomando en consideración además que la justicia es sinónimo de equidad, cuyo concepto acude al referido principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse la recompensa y los castigos, por lo tanto, considera quien aquí juzga, que solo de procede a rebajar la pena a aplicar en un quinto, lo cual representa un año y seis meses, siendo en definitiva la pena ha imponer de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, queda así determinada por este Tribunal la pena a la cual se sentencia al imputado RAMON ANTONIO PUERTA, así como a las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Y así se Declara.

DISPOSITIVA:


Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. CONDENA al ciudadano: RAMON ANTONIO PUERTA, de nacionalidad Venezolana, natural del Concha, Municipio Colón del Estado Zulia, de 63 años de edad, nacido en fecha 10-07-41, soltero, de oficio Agricultor, hijo de Manuel Martínez y de Ana Rosa Puerta, titular de la cédula de identidad N° 2.738.952 y residenciado en el Estero, Parcela la Candelaria, el Chivo, Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA MODALIDAD DE RIÑA CUERPO A CUERPO, Previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de WILLIAN ENRIQUE CARCAMO ALMAZA, así como a las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, como son: A la interdicción civil durante el tiempo de la pena; a la inhabilitación Política mientras dure la pena y a la sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; Penas estas que ha de cumplir en el Establecimiento Carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. Todo de conformidad con los Artículos 330 Ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil tres. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria (Suplente)
Abg. Carmen Beatriz Bastidas


En ésta misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo conducente y se libraron boletas de notificación con oficio N° 0881.

La Secretaria (Suplente)
Abg. Carmen Beatriz Bastidas




C0.1-01012-2003.-