REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 30 de Agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001470
ASUNTO : VP11-S-2003-001470
RESOLUCION DE CALIFICACIÓN POR FLAGRANCIA ACORDANDO NULIDAD
RESOLUCIÓN N° 1C-933-03
En el día de hoy, sábado treinta (30) de Agosto del 2003, siendo las 7:05 de la noche, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Retén Policial de Cabimas, donde se encontraba detenido, a la orden de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO , Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11 de enero de 1977, de 26 años de edad, Comerciante, manifestó saber leer y escribir, portador de la Cédula de Identidad No. 15.069.715 hijo de los ciudadanos Enilsa de Torres y Alfredo Torres, residenciado en Calle Progreso No. 80 Casco central de Cabimas, Estado Zulia, quien designó al Abogado Armando Cañizalez, quien estando presente aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales.
Para el inicio de la audiencia el Tribunal, le cedió la palabra a la Abogada EMILIN BASTARDO TORRES, Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Suplente del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a su disposición al ciudadano MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO En mi carácter de Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público ocurro ante usted para presentare y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO , titular de la cédula de identidad No. 15.069.715, quien fue aprehendido el día 29 de agoto del presente año en horas de la madrugada en las inmediaciones del sector Tierra Negra, Avenida Miraflores de Cabimas, Estado Zulia, por funcionarios adscrito de la Policía Regional del estado Zulia, departamento Ambrosio, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP. Vistas las actas que conforman la presente causa esta Representación del Ministerio Público observa que no se cumplió los requisitos de procedimiento establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual la Policía no dejó constancia de haber cumplido con lo que allí se estipula en relación a que no especificó los motivos suficientes para presumir que el imputado de autos ocultara entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, en este caso sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asimismo no constan en actas lo cual es indispensable que en dicho procedimiento no se contó con la presencia de dos testigos mínimos para realizar dicha inspección personal; dicha inspección personal realizada por la Policía tiende a presumir que fue implantada o fraudulenta la evidencia, en consecuencia solicito la nulidad absoluta de las actas policiales, asimismo a este honorable Tribunal la inmediata libertad para el ciudadano MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO, ya que se evidencia la flagrante violación del debido proceso y de las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo” .
Seguidamente el Tribunal le impuso al Imputado de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa el contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan y dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a describir las características fisonómicas de la imputada MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO, y seguidamente instó al imputado a objeto de que manifieste si desea declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge al precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo precepto lo exime de declarar, manifestando el imputado que no desea declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional que me exime de declarar, es todo”.
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor del imputado, quien expuso: "Me adhiero a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Control, observa que, efectivamente, en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 4 de la Costa Oriental del Lago de fecha 29 de agosto de 2003 inserta al folio No. 4 del presente asunto los funcionarios actuantes es decir, el Oficial 2° No. 5520 Richard Delgado y Oficial 2° No. 5496 Robi Reyes dejan constancia de que en esa misma fecha siendo las 2:00 horas de la madrugada encontrándose de servicio de patrullaje por la Avenida Miraflores del Sector Tierra Negra observaron a un ciudadano en actitud nerviosa optando por inmediatamente darle la voz de alto e informándole al mismo que se realizaría una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón (10) envoltorios de material plástico sintético contentivos en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga. Ahora bien, observa este tribunal que justifica su acción los funcionarios policiales en la actitud nerviosa del hoy imputado MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO, sin especificar cuales fueron las circunstancias precisas que lo llevaron a inferir la comisión de un delito, observándose igualmente que en modo alguno el ciudadano MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO fue advertido previamente sobre el objeto buscado y que tampoco le fue requerida su exhibición lo cual constituye una violación al principio constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida a las reglas del debido proceso y una contravención a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sobre inspección de personas y por cuanto considera este Tribunal además que aceptar este tipo de conducta policial fundamentada en las características físicas de las personas o en las aptitudes que en determinado momento puedan asumir determinadas personas constituye igualmente constituye igualmente una violación al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual todas la personas son iguales ante la ley, por lo que considera procedente este Tribunal: Primero: Decretar la Nulidad Absoluta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 4 Costa Oriental del Lago de la Policía Regional de fecha 29 de agosto de 2003 inserta al folio 4 del presente asunto por flagrante violación de las garantías constitucionales establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de los Örganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de que el presente asunto se continue por el procedimiento ordinario. Segundo: De conformidad con el artículo 56 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acuerda oficiar al Comandante de la Policía Regional del estado Zulia a los fines de notificar las contravenciones constitucionales, legales y procedimentales en que incurrieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente asunto y en este sentido se acuerda remitir copia de las actuaciones que conforman el presente asunto adjunto con la presente decisión, por cuanto a juicio de este tribunal los referidos funcionarios incurrieron en faltas que dan lugar a su destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tercero: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO. Cuarto: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: Decretar la nulidad absoluta del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 4 Costa Oriental del Lago de la Policía Regional de fecha 29 de agosto de 2003 inserta al folio 4 del presente asunto por flagrante violación de las garantías constitucionales establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de los Örganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal sin perjuicio de que el presente asunto se continue por el procedimiento ordinario. Segundo: De conformidad con el artículo 56 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas acuerda oficiar al Comandante de la Policía Regional del estado Zulia a los fines de notificar las contravenciones constitucionales, legales y procedimentales en que incurrieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente asunto y en este sentido se acuerda remitir copia de las actuaciones que conforman el presente asunto adjunto con la presente decisión, por cuanto a juicio de este tribunal los referidos funcionarios incurrieron en faltas que dan lugar a su destitución de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Tercero: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano MERVIN JOSE TORRES QUEVEDO, Venezolano, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11 de enero de 1977, de 26 años de edad, Comerciante, manifestó saber leer y escribir, portador de la Cédula de Identidad No. 15.069.715 hijo de los ciudadanos Enilsa de Torres y Alfredo Torres, residenciado en Calle Progreso No. 80 Casco central de Cabimas, Estado Zulia. Cuarto: Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario. Registrese.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-933-03.
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ