REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 30 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S-2003-001469
ASUNTO : VP11-S-2003-001469

AUTO DE PRESENTACIÓN DE CALIFICACIÓN POR FLAGRANCIA ACORDANDO LA NULIDAD Y LA INMEDIATA LIBERTAD
RESOLUCIÓN 1C-931-03
En el día de hoy, Sábado treinta (30) de agosto de 2003, siendo las 4:20 de la tarde, compareció por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Comando de la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, con sede en Mene Grande, donde se encontraba detenido, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Carora, Distrito Torres, Estado Lara, fecha de nacimiento: 30-12-1947, de 55 años de edad, Soltero, Comerciante, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.446.775, hijo de los Ciudadanos Alberto Rodríguez (Dif) y María de los Santos Rodríguez (Dif), residenciado en la Calle Barquisimeto No. 4,-14, Santo Domingo, entre la Avenida Francisco de Miranda y Calle Mérida, a 50 metros del Banco Industrial, Carora, Distrito Torres, Estado Lara, quien manifestó no tener Abogado ni recursos para proveerse de un abogado de confianza, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a designarle a la Abogada Ligia Colina Fonseca, Defensora Pública Tercera Encargada de la Unidad de Defensas Publicas Penales del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales.

Para comenzar la audiencia se le cedió la palabra a la abogada EMILIN BASTARDO TORRES, Fiscal XV (S) del Ministerio Público, quien expuso: “En mi caracter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurro ante para presentar y dejar a la disposición de este Tribunal al ciudadano LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identiad No. V-3.446.775, quien fuera aprehendido el día 29 de agosto en horas de la tarde, en las inmediciones del Sector El Sitio, Municipio Baralt del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional, con sede en Mene Grande, porque dicho ciudadano se encontraba conduciendo un vehículo Marca Ford, Color Blanco, el cual se desplazada por la vía, por lo que el Jefe de la Comisión ordeno a detener la marcha del vehículo, indicandole a dicho ciudadano que le iban a efectuar una revisión al vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando observaron que en el asiento había un arma de fuego con las siguientes caracteristicas Tipo Revolver, Marca Cobra, serial 1221, serial de tambor 55020, calibre 38, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo ha solicitarle al ciudadano el correspondiente porte de arma de fuego, manifestando este no tenerlo. Esta representación fiscal precalifica los hechos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal. De igual forma solicito a este Tribunal la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación periodica cada 41 días y que el mismo procedimiento se tramite por la vía ordinaria, ya que el Ministerio Público considera que faltan evidencias de investigación por practicar.-Es todo”.

De inmediato el Tribunal impuso al Imputado del Precepto Constitucional que le asiste y le informa sobre el contenido de los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos según los cuales toda persona tiene derecho a ser oído en las causas que se le sigan y ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza, así como también del contenido de los Artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico procesal Penal, procedió a describir las características fisonómicas del imputado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y a continuación se le cedió la palabra al imputado LEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, dejandose constancia que dicha declaración comenzo a las 4:35 de la tarde y el mismo expuso: "Yo soy Leonardo Antonio Rodriguez, portador de la Cédula de Identidad No. 3.446.775, natural de Carora, Distrito Torres., Estado Lara, como habiendolo mencionado anteriormente soy Comerciante, ya en una oportunidad me habían atracado, dandome diez impactos de balas en mi cuerpo, durante cuatro meses dure hospitalizado, en vista de eso mi padre muere dejando una reliquia, esa reliquia la traje yo hacia el Zulia, viendo la inseguridad que hay me la traje ya que esta tramitando el permiso de ese revolver, en pocos días de daran el permiso, bueno yo lo cargaba y me lo encontro la comisión de la Guardia y me piden el porte y no lo tengo y estoy en tramite. Es Todo. Se deja constancia que dicha declaración culminos a las 4:40 de la tarde .

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensora Abog. Ligia Colina Fonseca, quien expone: "Esta Defensa se adhiera al pedimento formulado por la Representante de la Vindica Pública, en relación al Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, el cual establece un término de presentación que esta defensa solicita a este Juzgado de Control, sea impuesta cada 45 días, en virtud de que mi defendido reside en la Ciudad de Carora y el Oficio que ejerce es Comerciante, de igual manera esta defensa de acuerdo a lo manifestado por el Ciudadano Leonardo Rodriguez, el mismo se encuentra tramitando el porte del arma incautada, es decir se encuentra dentro de la disposición transitoria contemplada en el Artículo 14 de la Ley para el Desarme, tramite que será comprobado una vez le sea entregado la credencial de Porte de Arma, a los fines de solicitar por ante la Fiscaliía se concluya la investigación. Es todo” .

Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, haciendo uso del control de la constitucionalidad establecida en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Control Judicial establecido en el Artículo 282 del mismo texto procesal penal, observa que: En el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela , de fecha 29 de agosto del año 2003, inserta al folio 04 del presente asunto, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber hecho una revisión al vehículo que conducia el hoy imputado ciudadano Leonardo Antonio Rodriguez Rodriguez, sin la correspondiente Orden Judicial y sin existir una investigación previa; tomando en cuenta además que el sitio de la detención fue una vía pública a las 4:30 horas de la tarde, sin que fuere llamado testigo alguno, a los fines de presencial la revisión referida, todo en flagrante violación de lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el vehículo del ya mencionado ciudadano constituye un recinto privado, incumpliendo además los funcionarios actuantes, con las obligaciones que le señalan los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de los Orgános de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y como quiera que no le fue informado al ciudadano Leonardo Antonio Rodriguez Rodriguez, el motivo de la revisión o inspección este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrtito al Destacmaneto No. 33 Tercera Compañia del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 29 de agosto de 2003, por flagrante violación a la garantia constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las reglas del debido proceso en concordancia con el Artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 4,5 y 6 de la Ley de los Orgános de Investigaciónes Cientificas Penales y Criminalisticas, todo de confomidad con lo establecida en los Artículos 190, 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenar la inmediata libertad del ciudadano Leonardo Antonio Rodriguez Rodriguez, sin perjuicio de que el presente asunto se sustancia por el procedimiento ordinario. Por todo lo cual se Niega la solicitud formulada por la Ciudadan Fisal del Ministerio Público en cuanto a la Imposición de Medida Cautelar Sustitituva a la Privaciónd de Libertad.- Y asi se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrtito al Destacamento No. 33 Tercera Compañia del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, de fecha 29 de agosto de 2003, por flagrante violación a la garantia constitucional establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las reglas del debido proceso en concordancia con el Artículo 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 4,5 y 6 de la Ley de los Orgános de Investigaciónes Cientificas Penales y Criminalisticas, todo de confomidad con lo estableicida en lols Artículos 190, 191y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: SE ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadanoLEONARDO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Carora, Distrito Torres, Estado Lara, fecha de nacimiento: 30-12-1947, de 55 años de edad, Soltero, Comerciante, manifestó saber leer y escribir, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.446.775, hijo de los Ciudadanos Alberto Rodríguez (Dif) y María de los Santos Rodríguez (Dif), residenciado en la Calle Barquisimeto No. 4,-14, Santo Domingo, entre la Avenida Francisco de Miranda y Calle Mérida, a 50 metros del Banco Industrial, Carora, Distrito Torres, Estado Lara.- TERCERO: SE ORDENA PROSEGUIR el presente asunto penal por el procedimiento Ordinario. Registrese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión N° 1C-931-03.

LA SECRETARIA,


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ