REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 30 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000145
ASUNTO : VP11-P-2003-000145

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN POR FLAGRANCIA ACORDANDO LA NULIDAD
RESOLUCIÓN N° 1C-932-03
En el día de hoy, sábado treinta (30) de Agosto del 2003, siendo las 5:35 de la tarde, comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Ambrosio de Cabimas, donde se encontraba detenida, a la orden de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse:, VERONICA ELENA URDANETA SALAZAR, Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1953, de 49 años de edad, Comerciante, manifestó saber leer y escribir, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.638.022 hija de los ciudadanos Ana de Rojas y Raúl Urdaneta (Dif), residenciada en Calle Carabobo con Calle Impulso Sector Ambrosio en el negocio Café Plaza sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia, quien designó al Abogado Jubaldo López, quien estando presente aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y conjuntamente con su defendida se impuso de las actas procesales.

Para el inicio de la audiencia el Tribunal, le cedió la palabra a la Abogada EMILIN BASTARDO TORRES, Fiscal Décimo Quinta Auxiliar Suplente del Ministerio Público, quien expuso: “Yo, Emilin Bastardo Torrres, en mi carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar Suplente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocurro ante usted para presentar y poner a la orden de este Tribunal a la ciudadana VERONICA ELENA URDANETA DE DIAZ, Titular de la cédula de identidad No. V.3.638.022, quien fuera aprendida por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, el día 30, aproximadamente en horas de la madrugada, por circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en las actas policiales, esta Representación Fiscal, precalifica los hechos por el delito de ADMISION O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionado en el Artículo 256 y el delito de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 258 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad, prevista en el Artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que se pudiera a llegar a imponer y por la magnitud del daño causado, asi mismo se tramite dicho procedimiento por la vía ordinaria. Es todo".

Seguidamente el Tribunal le impuso a la Imputada de los Preceptos Constitucionales consagrados en los numerales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales toda persona tiene derecho a ser oída en las causas que se le sigan pero que también lo eximen de esa responsabilidad, informándole que ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza; e igualmente se le informa el contenido de los Artículos 125 y 255 ambos del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo al cual en esta Audiencia y en el transcurso de la investigación el imputado podrá solicitar al Representante Fiscal la realización de cualquier diligencia que sirva para su defensa y para desvirtuar los hechos que se le imputan y dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a describir las características fisonómicas de la imputada VERONICA ELENA URDANETA DE DIAZ; y seguidamente el Tribunal insta a la imputada a objeto de que manifieste si desea declarar, o si por el contrario se acoge al precepto constitucional que le fuere impuesto, manifestando la imputada que deseaba declarar, dejandose constancia que dicha declaración comenzó a las 5:50 de la tarde y en consecuencia expuso: “Es falso completamente del delito ese sexual que se me imputa y la otra clausula del delito por lucro, eso es completamente falso, porque primero esta mi hija, allí involucrada en eso, yo soy la dueña del negocio y yo vivo alli en ese mismo establecimiento y como estoy separada de mi esposo mi hija vive conmigo, y es falso que mi hija se este prostituyendo porque esa es mi casa, en la parte de atras del negocio esta mi cuarto, tengo lavadora, televisión todas las comodidades, el negocio tiene cocina, entonces en el día de ayer el negocio estaba alquilado para un evento que se realizar, ese negocio es de ambiente de personas gays, mi trabajo es de atender el negocio, entonces yo tengo un personal de seguridad en el negocio (Portero), y si los muchachos entraron fue porque utilizaron cedulas falsas de sus hermanos o de un amigo, pero alli nosostros no permitimos gente menor de edad, con eso nosotros somos muy estrictos, a veces yo estoy en la puerta vigilando que no se vaya a colar ningún menor, que no se pase ninguno porque yo se que eso es perjuidiciar para nosotros en el negocio, y yo no conozco ninguno de esos tres menores que entraron, hablando yo con los menores cuando estabamos en el comando, ellos dijeron delante de los Policías que ellos entraron alli expontaneamente, le estaba diciendo una menor a la mamá, con una cédula prestada de una amiga, y la otra también decia lo mismo que ella entro con una cédula prestada y el muchacho dijo que se la había prestado a un amigo, por mi mente jamás ha pasado de llevar a ningún menor a esos extremos y mi hija menos, es mi hija mas pequeña ella estudia por eso es yo la tengo, por eso no la quise dejarla con el papá, yo he educado a mis hijas, una se graduo de Licenciada en Contaduría Púbica y la otra se va a graduar el año próximo tambíen en Contaduria, y mi hija la pequeña estudia en el Instituto Concordia. Es todo.- Se deja constancia que dicha declaración culmino a las 6:00 de la tarde.-

Acto seguido la defensa solicitó de conformidad con el Artículo 132 del Código Otrgánico Procesal Penal, efectuarle algunas preguntas a la Imputada.-PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en su Local trabajan menores de edad? CONTESTO: "No, solamente tengo tres personas que trabajan en mi local, se las puedo nombrar el Portero, el Disyoque y el de la Barra y todos son mayores de edad".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que alquilo el local a los gays y que iban hacer? CONTESTO: "yo le alquile el local a un muchacho homesexual que se llama Carlos Pereira, para un evento de un gala de bellesa gays, ellos iban hacer la elección de la chica babilonia, entonces yo me encargaba de las cosas del local, sirviendo y cobrando, y el señor que estaba en la puerta estaba pidiendo la cédula y cuando se estaba haciendo el evento llego la policía, agararron y pusieron a todos los muchachos contra la pared y rompieron toda la decoración y mi hija no estaba alli ella estaba en el cuarto y los policía rompieron la puerta del cuarto, alla esta la puerta rota y sabe porque se pusieron mas bravo conmigo porque me requisaron todo el cuarto, eso me lo volvieron todo así y habían como seis policias dentro de mi cuarto, entonces cuando los policias salen a mi se me pierde mi cartera, con un dinero y prendas mías que yo la puse encima de lavadora para sacar la cédula mia y la de mi hija delante de los policias, entonces cuando los policias salen del cuarto yo salgo y digo se me perdio mi cartera que la había dejado en la lavadora y ellos me dijeron que ellos no eran ladrones, entonces ellos dijeron eso fueron los los gays, pero cuando a mi se me pierde la cartera los gays estaban todos contra la pared, entonces yo vengo y le digo a ellos la cartera mia demenla y me dijo unos de los policias mijita como que estas locas, esos son inventos tuyo a ti no se te ha perdido nada, y se fueron y no me hicieron caso y empezaron a sacar a los gays, y yo les decia reviselon entonces a ellos si ustedes dicen que fueron a ellos y no revisaron a nadie, total se me perdio mi cartera.-

Igualmente la Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal de conforidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal penal, efectuarlew a la Imputada las siguientes pregunta: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos cuartos tiene el local? CONTESTO: "Un solo cuarto con su baño y una cocina".- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la menor frecuenta el local?.- CONTESTO: "No, ya le dije que no ella estaba en el cuarto y andaba en cholitas y tengo muchos testigos de eso de que mi hija frecuenta eso, es muy raro que ella se asoma".- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas veces a entrado la policía a ese local ? CONTESTO: "Muchas veces, casi todos los fines de semana, a la gentes la revisan y nunca han conseguido un menor, ya yo tengo trabajando cinco años en ese negocio". Dejandose constancia que las preguntas culminaron a las 6:15 de la tarde.-


A continuación el Tribunal le cedió la palabra al Defensor de la imputada, quien expuso: "Vista la exposición realizada por la Ciudadana Representante del Ministerio Público en la cual le imputa a mi defendida los delitos de EXPLOTACION SEXUAL y ADMISION O LUCRO POR TRABAJO CONTRAINDICADO, previsto y sancionados en los Artículos 256 y 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cabe aqui destacar que en las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía Regional actuantes en el procedimiento, por degligencia de estos funcionarios los cuales aun manteniendo en retencion a estos menores, no fueron declarados los mismos a objeto de verificar si estos menores laboraban o no en el Local al cual hace referencia la causa, asi mismo, quiero dejar bien claro que mi defendida nunca se ha lucrado ni ha colocado niños o adolescentes a realizar actividades sexuales ni en su local ni fuera de él, ya que la estadia de los tres menores sin incluir su hija Veronica Diaz Urdaneta, los otros tres menores entraron en el local además que presentando documentación falsa, falsa en el sentido de que no eran de ellos para acreditarse una mayoria de edad que no tenían, y que a la defensa ha de suponer que los mismos entraron en el local no para trabajar, sino para ver el show que alli se realizaba, además de esto en el local existe un aviso en la puerta de entrada para el momento donde se establecia y se decia que era una fiesta privada. En base a lo establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la presunción de la inocencia y el Artículo 9 del mismo Código donde se establece la afirmación de la libertad, y por cuanto de las actas que integran la causa no se desprenden en autos ni existen pruebas suficientes que demuestren los delitos a los cuales hace referencia la ciudadana Representante del Ministerio Público, pido al Tribunal se sirva otorgarle a mi defendida la Medida Cautelar Sustitutiva establecia en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la presentación periodica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe, hasta tanto se practiquen las diligencias pertinentes en relación a que se le tomen declaraciones a las supuestas victimas menores de la presente causa y se verifiquen a través de ellas si laboraban en el local comercial donde fueron detenidos y si fueron objetos de algun tipo de explotación sexual por parte de mi defendida y asi mismo que se practiquen todas las diligencias pertinentes a objeto de que se compruebe dicha explotación sexual.- Es todo”.


Ahora bien, oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Primero de Control, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad establecido en el Artículo 19 del Código Organico Procesal Penal y del Control Judicial establecido en el Artículo 282 del mismo texto legal, óbserva: En el Acta Policial suscritos por los funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 4, Costa Oriental del Lago, de la Policía Regional, de fecha 30 de agosto del año 2003, inserta al folio 02 del presente asunto, los funcionarios actuantes, es decir el Inspector Jefe Tubalcain Flores y el Sub-Inspector José Vergara, quienes estando al mando operativo seguridad 2003, dejaron constancia de haber efectuado una visita de registro y control a un establecimiento público denominado con el nombre "Cafe Plaza", pudieron visualizar mas de cien (100) personas, que consumian licor que al notar su presencia quisieron salir por la puerta de emergencia para darse a la fuga y se percataron de lo que estaba ocurriendo y esas personas fueron retenidas y cuando se les exigió su documentación se percataron de que eran menores de edad, siguiendo su exposición dejando constancia que una vez verificada ese menor de edad, se procedió a efectuarle una inspección al local, donde se pudo conseguir en unos de los baños un envoltorio de color amarillo transparente que en su interior contenia un polvo de color marrón presuntamente droga, seguidamente en una habitación se encontraban cambiando las personas que estaban haciendo estripes disfrazados de mujeres, ya que eran puros trasvestis, de sexo masculino vestidos de mujer, y otros grupos que se estaban preparando para un concurso de belleza, terminando diciendo que no se podía ocultar el delito que se estaba cometiendo como lo estipula la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien observa este Tribunal, que los funcionarios actuantes en el procedimiento actuaron presumiendo que un grupo de personas reunidas en un sitio nocturno se encontraban cometiendo delito, por lo que irrumpieron en el local comercial sin existir investigación previa alguna, y mucho menos la correspondiente y necesaria orden judicial, que de conformidad con el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere para poder allanar el hogar domestico y todo recinto privado de personas y como quiera que esa presunción con la que actuaron los funcionarios sin especificar las circunstancias que los llevaron a inferir su apreciación en modo alguno constituye las excepciones establecidas en la citada norma constitucional para el registro de recinto privado sin la debida orden judicial, observandose además que la conducta de los funcionarios actuantes constituye igualmente una flagrante violación a las normas que para el registro nocturno y el allanamiento que establecen los Artículos 204 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y un quebrantamiento de las normas que para la actuación policial, establece el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 4, 5 y 6, de la Ley de los Orgános de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, considera procedente: PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 4, Costa Oriental del Lago de la Policía Regional, de fecha 30 de agosto del año 2003, inserta al folio 02 del presente asunto, por flagrante violación de la garantia constitucional establecida en el Artícullo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas referidos al registro nocturno y allanamiento establecidos en los Artículos 204 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las normas, para la actuación policial establecidas en el Artículo 117 del mismo texto procesal penal, y los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley de los Orgános de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, todo de conformidad con lo establecido en los Aretículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 56 de la Ley de los Orgános de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se ACUERDA oficiar al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de notificar las contraversiones constitucionales, legales y procedimentales en que incurrieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente asunto y en este sentido se acuerda remitir copia de las actuaciones que conforman el presente asunto junto con la presente decisión, por cuanto a juicio de este Tribunal los referidos funcionarios incurrieron en falta que dan lugar a destitución, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 71 de la Ley de los Orgános de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, TERCERO: SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de la Ciudadana VERONICA ELENA URDANETA SALAZAR, Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1953, de 49 años de edad, Comerciante, manifestó saber leer y escribir, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.638.022 hija de los ciudadanos Ana de Rojas y Raúl Urdaneta (Dif), residenciada en Calle Carabobo con Calle Impulso Sector Ambrosio en el negocio Café Plaza sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia.- CUARTO: SE ORDENA la tramitación del presente asunto por el procedimeinto ordinario.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO:DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 4, Costa Oriental del Lago de la Policía Regional, de fecha 30 de agosto del año 2003, inserta al folio 02 del presente asunto, por flagrante violación de la garantia constitucional establecida en el Artícullo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las normas referidos al registro nocturno y allanamiento establecidos en los Artículos 204 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como las normas, para la actuación policial establecidas en el Artículo 117 del mismo texto procesal penal, y los Artículos 4, 5 y 6 de la Ley de los Orgános de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, todo de conformidad con lo establecido en los Aretículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 56 de la Ley de los Orgános de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, se ACUERDA oficiar al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de notificar las contraversiones constitucionales, legales y procedimentales en que incurrieron los funcionarios que actuaron en el procedimiento que dio origen al presente asunto y en este sentido se acuerda remitir copia de las actuaciones que conforman el presente asunto junto con la prsente decisión, por cuanto ha juicio de este Tribunal los referidos funcioanrios incurrieron en falta que dan lugar a destitución, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 71 de la Ley de los Orgános de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, TERCERO: SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de la Ciudadana VERONICA ELENA URDANETA SALAZAR, Venezolana, Natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28 de septiembre de 1953, de 49 años de edad, Comerciante, manifestó saber leer y escribir, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.638.022 hija de los ciudadanos Ana de Rojas y Raúl Urdaneta (Dif), residenciada en Calle Carabobo con Calle Impulso Sector Ambrosio en el negocio Café Plaza sin número, Municipio Cabimas, Estado Zulia.- CUARTO: Se ordena la tramitación del presente asunto por el procedimeinto ordinario.- Finalmente se ordena oficiar al Comandante de la Policía Distrito Policial No. 4, Costa Oriental del Lago, con sede en Cabimas, a los fines de participarle de la presente decisión y ordenar la Inmediata Libertad de la mencionada Ciudadana.- Culminó el presente acto a las 7:00 de la noche.- Quedando las partes notificadas de la presente decisión.-Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número 1C-932-03
LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ