REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 18 de agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-000154
ASUNTO : VJ11-S-2003-000154
RESOLUCIÓN ACORDANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN
RESOLUCIÓN Nº 1C-798-03
Vista el acta de diferimiento de fecha 1 de abril del año 2003, siendo el día y hora fijada por este Juzgado Primero de Control a los fines de la realización del Acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO MANZANILLA, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 454 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, en la cual el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. Genis Navarro, expuso, entre otras circunstancias que, ha podido verificar en las actas que conforman el presente asunto que el ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO, ha sido contumaz a cumplir con su obligación de asistir a los Actos de Audiencia Preliminar fijados por este Juzgado Primero de Control, para las cuales ha sido debidamente notificado, por lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 243, 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de las actas y una vez que sea ejecutada se proceda a fijar nuevamente la fecha definitiva para la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Que del escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 15 de julio de 2002, se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 454 del Código penal Venezolano, que igualmente se infieren de la misma fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO en la comisión del delito por el cual lo acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y tomando en cuenta que, efectivamente, el mencionado imputado no ha comparecido a las cinco oportunidades en que ha sido fijada oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificado, este Juzgado Primero de Control, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con la obligación de garantizar la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mismo texto procesal, considera procedente en derecho, en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, acodar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 454 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, el día 30 de octubre de 1995 cuando violentó el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color vino tino, placas VAJ-148, que se encontraba estacionado en el garaje, logrando apoderarse del radio reproductor y de una planta de 200 vatios; todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela programa que “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……”, por lo que, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público y en vista de no estar presente la flagrancia, este Juzgado Primero de Control acuerda expedir ORDEN ESCRITA DE APREHENSION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Primera Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789 y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para que una vez que sea APREHENDIDO, sea internado a la orden de este Juzgado Primero de Control en el Reten Policial de Cabimas de lo cual deberá ser informado en forma inmediata este Tribunal por la autoridad que ejecute aprehensión acordada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789 y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el numeral 8º del artículo 454 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ENDER ALBERTO SANCHEZ PARRA, el día 30 de octubre de 1995 cuando violentó el vehículo marca Chevrolet, modelo Impala, color vino tino, placas VAJ-148, que se encontraba estacionado en el garaje, logrando apoderarse del radio reproductor y de una planta de 200 vatios; todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Expedir ORDEN ESCRITA DE APREHENSION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Primera Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NESTOR ANTONIO CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, marino, titular de la cédula de identidad número V-10.207.789 y domiciliado en la Carretera “L”, callejón 4, Calle Zulia, casa Nº 2, en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, para que una vez que sea APREHENDIDO, sea debidamente informado del motivo de su aprehensión así como de la autoridad que la dictó e internado a la orden de este Juzgado Primero de Control en el Reten Policial de Cabimas de lo cual deberá ser informado en forma inmediata este Tribunal por la autoridad que ejecute aprehensión acordada; todo de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, líbrense las correspondientes ordenes de aprehensión y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada la presente resolución bajo el número 1C-798-03
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ