REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente Nº1
Cabimas, 18 de agosto de 2003
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2002-000107
ASUNTO : VJ11-P-2002-000107
RESOLUCIÓN ACORDANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN
RESOLUCIÓN Nº 1C-799-03
Vista la exposición hecha por el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abog. Genis Navarro, en fecha 6 de mayo de 2003, siendo el día y hora fijada por este Juzgado Primero de Control a los fines de la realización del Acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos MAURICIO ENRIQUE PARRA, ROBINSÓN ANTONIO GUTIERREZ y ROMEO ENRIQUE MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO CEDEÑO GIL, mediante la cual la cual el ciudadano Fiscal Especial del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. Genis Navarro, manifestó, entre otras circunstancias que, ha podido verificar en las actas que conforman el presente asunto que los ciudadanos ROBINSÓN ANTONIO GUTIERREZ y ROMEO ENRIQUE MONTIEL, han sido consumases a cumplir con su obligación de asistir a los Actos de Audiencia Preliminar fijados por este Juzgado Primero de Control, para las cuales han sido debidamente notificado, por lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 243 al 255 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados imputados y una vez que sea ejecutada se proceda a fijar nuevamente la fecha definitiva para la celebración de la Audiencia preliminar, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
Que de las actuaciones que conforman el presente asunto consignadas por el ciudadano Fiscal, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, que igualmente se infieren de la misma fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad de los ciudadanos ROBINSÓN ANTONIO GUTIERREZ y ROMEO ENRIQUE MONTIEL, en la comisión del delito por el cual los acusa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez (10) años, con lo que se configura la presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que, efectivamente, los mencionados imputados no han comparecido a ninguna de las oportunidades en que ha sido fijada oportunidad para la celebración del acto de Audiencia Preliminar, a pesar de haber sido debidamente notificados, este Juzgado Primero de Control, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con la obligación de garantizar la finalidad del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mismo texto procesal, considera procedente en derecho, en atención a lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, acodar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBINSÓN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.790.321 domiciliado en el Barrio Libertador, casa número 96-09 y ROMEO ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.792.872 y domiciliado en Maracaibo, casa número 101-29, calle 69-A, con Avenida 101 A, Bario Carmelo Urdaneta, cerca de la Farmacia Enmanuelle, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO CEDEÑO GIL, el día 30 de marzo de 1998 cuando a bordo de un vehículo Ford Fairlane y portando armas de fuego sometieron a la victima, lo despojaron de sus pertenencias para luego dejarlo abandonado; todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora bien, el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela programa que “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……”, por lo que, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público y en vista de no estar presente la flagrancia, este Juzgado Primero de Control acuerda expedir ORDEN ESCRITA DE APREHENSION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Primera Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBINSÓN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.790.321 domiciliado en el Barrio Libertador, casa número 96-09 y ROMEO ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.792.872 y domiciliado en Maracaibo, casa número 101-29, calle 69-A, con Avenida 101 A, Bario Carmelo Urdaneta, cerca de la Farmacia Enmanuelle, Estado Zulia, para que una vez que sea APREHENDIDOS, sean debidamente informados del motivo de su aprehensión así como de la autoridad que la dictó e internados, a la orden de este Juzgado Primero de Control, en el Reten Policial de Cabimas de lo cual deberá ser informado, en forma inmediata este Tribunal, por la autoridad que ejecute aprehensión acordada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROBINSÓN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.790.321 domiciliado en el Barrio Libertador, casa número 96-09 y ROMEO ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.792.872 y domiciliado en Maracaibo, casa número 101-29, calle 69-A, con Avenida 101 A, Bario Carmelo Urdaneta, cerca de la Farmacia Enmanuelle, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIAM ANTONIO CEDEÑO GIL, el día 30 de marzo de 1998 cuando a bordo de un vehículo Ford Fairlane y portando armas de fuego sometieron a la victima, lo despojaron de sus pertenencias para luego dejarlo abandonado; todo de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Expedir ORDEN ESCRITA DE APREHENSION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el Primera Aparte del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ROBINSÓN ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-9.790.321 domiciliado en el Barrio Libertador, casa número 96-09 y ROMEO ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-7.792.872 y domiciliado en Maracaibo, casa número 101-29, calle 69-A, con Avenida 101 A, Bario Carmelo Urdaneta, cerca de la Farmacia Enmanuelle, Estado Zulia, para que una vez que sea APREHENDIDOS, sean debidamente informados del motivo de su aprehensión así como de la autoridad que la dictó e internados, a la orden de este Juzgado Primero de Control, en el Reten Policial de Cabimas de lo cual deberá ser informado, en forma inmediata este Tribunal, por la autoridad que ejecute aprehensión acordada.
Notifíquese, líbrense las correspondientes ordenes de aprehensión y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada la presente resolución bajo el número 1C-799-03
LA SECRETARIA
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ