REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 14 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000068
ASUNTO : VP11-P-2003-000068

RESOLUCIÓN ACORDANDO SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
RESOLUCIÓN 1C-786-03
Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición Defensor del Ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PÉREZ, identificado en actas, mediante el cual solicita a este Despacho, la Revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa y que se le acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 264 del referido texto procesal, consignando, anexo a su escrito, constante de un (1) folio útil, constancia de residencia del ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, expedida por la intendencia del Municipio Valmore Rodríguez de Bachaquero, Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles, constancia por miembros de la Asociación de Vecinos “Carlos Andrés Pérez”, quienes con su identificación y firma dan fe de conocer al ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ y de que es persona honesta, trabajador y responsable con sus asignaciones (SIC), fundamentando su solicitud los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas procesales vigentes, este Juzgado Primero de Control, encontrándose en tiempo hábil para resolver, procede a revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:

El día 16 de julio de 2003 la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada Nancy Zambrano Roa, presentó y dejó a disposición de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ, MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ y JORGE LUIS VENECIANO ACOSTA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos de la Policía Regional, Departamento Policial Valmore Rodríguez, en fecha 14 de julio de 2003, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó que se le impusiera la Medida de Privación Preventiva de Libertad, e igualmente solicitó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario; acordando este Juzgado Primero de Control, imponer a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ROMERO CORTEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal e imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ y JORGE LUIS VENEZIANO ACOSTA, por considerar que se encontraban llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Ahora bien, el Abogado Carlos Juan Peña Vázquez, acompaña a su escrito, constante de un (1) folio útil, constancia de residencia del ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ, expedida por la intendencia del Municipio Valmore Rodríguez de Bachaquero, Estado Zulia y constante de dos (2) folios útiles, constancia de la Asociación de Vecinos “Carlos Andrés Pérez”, y una lista suscrita por una serie de personas quienes con su identificación y firma dan fe de conocer al ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PEREZ y de que es persona honesta y trabajadora, con lo cual el mencionado imputado demuestra a este Tribunal que tiene una residencia habitual y que es reconocido por la Asociación de Vecinos del sector donde reside quienes dejan constancia de que es persona honesta, situación que constituye una variación de las circunstancias bajo las cuales se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual, a Juicio de esta Juzgadora, cesan los motivos que fundamentaron la aplicación de la referida Medida y teniendo en cuenta, además, los Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, este Juzgado Primero de Control considera procedente en derecho la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado CARLOS JUAN PEÑA VAZQUEZ, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su condición Defensor del Ciudadano MAEL GUSTAVO BRACHO PÉREZ, y en consecuencia acuerda Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MAEL GUSTAVO BRACHO PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803 y domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, y en este sentido deberá el mencionado ciudadano, presentarse ante el Juzgado Primero de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo una vez cada 15 días a partir de la presente fecha; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MAEL GUSTAVO BRACHO PÉREZ, venezolano, de 19 años de edad, pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.150.803 y domiciliado en Barrio la Victoria Avenida 4 con callejón Produzca casa sin número entrando por el callejón del Kinder Arturo Michelena, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez Estado Zulia, y en este sentido deberá el mencionado ciudadano, presentarse ante el Juzgado Primero de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo una vez, cada 15 días, a partir de la presente fecha; todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada la presente resolución bajo el Nº 1C-786-03

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ



MEPS/mep