REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Ponente N° 1
Cabimas, 14 de Agosto de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2003-000102
ASUNTO : VJ11-S-2003-000102

RESOLUCIÓN ACORDANDO LA ASUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDA DE SEGURIDAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN 1C-787-03
Vista la Comunicación sin número recibida en este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2003, mediante la cual la Psicóloga Elvia Amesty actuando en su condición de Directora Regional de la Fundación José Félix Ribas, informa a este Tribunal que la mencionada Fundación cuenta con un centro de Internación para pacientes consumidores de drogas que ingresan por voluntad propia al tratamiento, por lo que ese centro no se adapta a personas que no deseen internarse como, según la informante, es el caso de la ciudadana Albertina Paternina Pérez, informando además, mostrando desconocimiento total de la naturaleza de una Medida de Seguridad, que ese centro no puede garantizar la privación de libertad de la acusada en el presente asunto, y por cuanto la ciudadana Albertina Pérez fue reintegrada al Retén Policial de Cabimas a pesar de que este Tribunal acordó la aplicación de una Medida de seguridad el día 29 de julio de 2003, este Juzgado Primero de Control, haciendo uso del Control de la Constitucionalidad establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y el Control Judicial establecido en el artículo 282 del mismo texto procesal, considera procedente hacer un examen y revisión de la referida Medida de Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y en este sentido hace las siguientes consideraciones:

Que en acto de Audiencia Preliminar celebrado en este Juzgado Primero de Control el día 29 de julio de 2003, se acordó de conformidad con el N° 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 419 del mismo Texto Legal, admitir parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ALBERTINA PATERNINA PEREZ, con la variación de atribuirle a los hechos que dieron origen a la presente investigación la calificación de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no encontrar este Tribunal, aparte de la Posesión o Tenencia de las sustancias incautadas, elementos de convicción o de imputación objetiva, que aunado a la incautación de la sustancia permitan a este Tribunal inferir la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en vista de que de las conclusiones de las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas realizadas por los medidos Forenses Emilio Acosta Flores y María Inés de Ferrer, insertos a los folios 80 y 81 del presente asunto, se puede leer que “de acuerdo a los resultados obtenidos de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, practicadas a Albertina Paternina Pérez, se concluye que es una Farmacodependiente a drogas de abuso”, con un diagnostico de “Fármaco dependiente de Tipo Intensificado”, y con la recomendación de que “Debe recibir control y tratamiento especializado”, se acordó igualmente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la ciudadana ALBERTINA PATERNINA PÉREZ, en fecha 17 de mayo de 2003, por una Medida Cautelar de Seguridad de Internamiento en un Centro de Rehabilitación o Terapia especializada para lo cual se designó el Centro de Rehabilitación José Félix Rivas, ubicado en la Ciudad de Maracaibo y se acordó oficiar al mencionado Centro ordenando el inmediato internamiento de la ciudadana Albertina Peternina Pérez, a los fines de lograr la cura y desintoxicación y así lograr la recuperación de la salud física y mental de la ya mencionada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Numera 1° del Artículo 76 y el Artículo 82 del mismo Texto Legal.
Ahora bien, en vista de que este Juzgado Primero de Control cambió provisionalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la ciudadana Fiscal del Ministerio, calificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito de menor entidad, situación que constituye una variación de las circunstancias bajo las cuales se acordó, originalmente, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de lo cual, a Juicio de esta Juzgadora, cesan los motivos que fundamentaron la aplicación de la referida Medida y teniendo en cuenta, además, que fue imposible lograr el internamiento de la ciudadana Albertina Paternina Pérez en el Centro Especializado designado por el Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar, y a los fines de cumplir con la obligación de garantizar la finalidad del proceso que le impone a los Jueces de la Republica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control Considera procedente en Sustituir La Medida de Internamiento acordada por este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar a favor de la acusada ALBERTINA PATERNINA PEREZ, identificada en las actas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Numera 1° del Artículo 76 y el Artículo 82 del mismo Texto Legal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido deberá la mencionada ciudadana, presentarse ante el Juzgado Primero de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo una vez cada 30 días a partir de la presente fecha; todo de conformidad con los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda Sustituir La Medida de Internamiento acordada por este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar a favor de la acusada ALBERTINA PATERNINA PEREZ, identificada en las actas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Numera 1° del Artículo 76 y el Artículo 82 del mismo Texto Legal, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad Prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido deberá la mencionada ciudadana, presentarse ante el Juzgado Primero de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo una vez cada 30 días a partir de la presente fecha; todo de conformidad con los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.. Regístrese y Notifíquese a las partes.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada la presente resolución bajo el Nº 1C-787-03

LA SECRETARIA


ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ



MEPS/mep