Vista la solicitud presentada por el Abog. REGULO LOPEZ, Defensor Público 57 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado ELIXCAR MORILLO y ADONIS ARAQUE, a quien se le sigue causa Nº 7C-773-03, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de EUDOMAR CABRERA GOMEZ, este Juzgadora para decidir observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por el Abog. REGULO LOPEZ, Defensor Público 57 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado ELIXCAR MORILLO y ADONIS ARAQUE, a quien se le sigue causa Nº 7C-773-03, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de EUDOMAR CABRERA GOMEZ, mediante la cual manifiesta textualmente:
“Solicito a favor de mis defendidos, el examen y revisión de la medida Judicial de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que de seguir privados de libertad estos seres humanos existiría la fehaciente contradicción de garantías y principios constitucionales fundamentales, como la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes precisamente a la presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad””
II
ARGUMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE
La parte actora en la presente causa invoca el contenido de los artículos 8 referido a la Presunción de inocencia ,9 referido a la Afirmación de Libertad, y 264 referido al exámen y revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, todo éstas normas del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que se han vulnerado los derechos de presunción de inocencia y de afirmación de libertad
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente causa se sigue a los Ciudadanos ELIXCAR MORILLO, ADONIS ARAQUE asistidos por el defensor solicitante de la revisión y al Ciudadano OLIMPO ARIAS asistido por el Abog Luis Perez Perdomo por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de EUDOMAR CABRERA GOMEZ.
En la oportunidad de la presentación de imputados considero esta sentenciadora acorde a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto del contenido del acta policial se desprende la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pene privativa de libertad esta convicción la crea el hecho de que en ella textualmente se expresa en horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje se hizo de su conocimiento por un ciudadano descalzo que se les apersono para indicarle que hacia pocos minutos seis ciudadanos le habían agredido con golpes de puños y pie uno con arma de fuego, y otro con un pico de botella quienes le despojaron de la cantidad de sesenta mil bolívares exactos y un par de zapatos dada la premura del caso el funcionario le indico que abordara la unidad y practicaron un recorrido por la zona logrando visualizar a unos ciudadanos quines al percatarse de la presencia policial emprendieron huida a pie y el ciudadano denunciante les señaló como unas de las personas que lo habían agredido , esta aseveración se soporta con el contenido de la denuncia verbal de la victima la cual igualmente consta en actas, estos hechos hacen considerar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho a los fines de garantizar las resultas de la investigación, situación ésta según la cual, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponérsele hizo considerar que pudiere haber peligro de fuga.
Sin embargo por cuanto el real objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes, para lo cual, afianzándose la comparecencia de los imputados de autos y la colaboración efectiva e imparcial de la víctima , no se requiere como condición sine qua non la Privación Judicial Preventiva de Libertad , de los imputados de autos, pero si es necesario asegurar dicha sujeción por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, para el cual la pena a aplicar de ser considerados definitivamente culpables es superior a los cinco años.
En el caso específico del imputado ELIXCAR JOSE MORILLO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.286.588, fecha de nacimiento 09-12-82, edad 20 años, hijo Carmen de Morillo y Elix Morillo, residenciado en CALLE 92 SECTOR SANTA LUCIA CALLE PACHECO N° 1B-60 A UNA CUADRA LE QUEDA EL MINISTERIO DE JUSTICIA PREVENCIÓN DEL DELITO Maracaibo Estado Zulia, fue consignado por ante este Despacho copia simple de carnet de estudiante, constancia de notas vigente, referencia de de buena conducta, trato y desenvolvimiento avalada con la firma de ciento treinta y siete (137) vecinos del mencionado ciudadano, constancia de buena conducta y constancia de estudios vigente.
Esta documentación consignada ante este despacho a Juicio de esta Sentenciadora avala buena conducta predelictual del Ciudadano ELIXCAR JOSE MORILLO FLORES y soporta arraigo al país, con lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Por otro lado el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante decisiones dictadas en fechas: (1) 17-07-02, Sentencia N° 1626, Magistrado Ponente Pedro Rondón; (2) 02-12-02, Sentencia N° 3033, Magistrado Ponente Pedro Rondón; y (3) 03-07-02, Sentencia N° 1507, Magistrado Ponente Antonio García García han fijado el criterio siguiente:” … el significado del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las Medidas de Coerción Personal a ser impuesta, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiere en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Negrillas propias).
En este Sentido y en base a los fundamentos desarrollados esta Juzgadora considera conforme a derecho ACORDAR al Ciudadano ELIXCAR JOSE MORILLO FLORES la conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede de este Despacho quince (15) días y prestación caución juratoria al Ciudadano .En cuanto a los Ciudadanos OLIMPO ARIAS Y ADONIS ARAQUE, se deja a salvo la posibilidad de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, una vez que sea por cualquier medio demostrado su conducta predelictual y su arraigo al país, a los fines de garantizar su comparecencia a todos los actos procesales que implique el desarrolla del proceso penal seguido en su contra. Y ASI SE DECLARA
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA al Ciudadano ELIXCAR JOSE MORILLO FLORES la conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede de este Despacho quince (15) días y prestación caución juratoria al Ciudadano .En cuanto a los Ciudadanos OLIMPO ARIAS Y ADONIS ARAQUE, se deja a salvo la posibilidad de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva
a la Privación de Libertad, una vez que sea por cualquier medio demostrado su conducta predelictual y su arraigo al país, a los fines de garantizar su comparecencia a todos los actos procesales que implique el desarrolla del proceso penal seguido en su contra. Regístrese y notifíquese de la presente decisión a la defensa y a la Fiscalía Superior respectivamente
CUMPLASE.
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