Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano JOAQUIN DE JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.717.875 y domiciliado en la Urbanización San Jacinto, sector 8, vereda 28, casa número 07, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el ABOG RICHARD PAUL LINARES,(inpreabogados No. 93634), en la cual requieren la entrega del Vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 871SC51632V324748, SERIAL DE MOTOR: 32V324748, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAF – 91M; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, este Tribunal para Decidir observa:

Al folio 3 de la Causa corre inserto escrito de compra – venta mediante el cual se determina la Adquisición de buena fe del Ciudadano JOAQUIN DE JESUS GONZALEZ al Ciudadano RONIS ISAAC HERNANDEZ BRACHO del vehículo docilitado con su debido asiento notarial.
Al folio 9 de la causa corre inserto oficio No. 6218 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se hace del conocimiento del Despacho que el vehículo solicitado no aparece registrado como solicitado y en el enlace Setra no registra.
Al folio trece de la causa aparece inserta denuncia común mediante el cual se deja constancia del robo del vehículo en cuestión.
Asimismo aparece inserto en la causa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, el cual al ser sometido a la revisión de seriales ocultos pudo constatarse que el mismo carece de originalidad.
Aparece inserto en la causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO mediante la cual se deja constancia que el serial denominado vin se encuentra ORIGINAL; serial de motor se encuentra ORIGINAL, serial de seguridad FCO: DESINCORPORADO
Ahora bien, por cuanto dicho vehículo no aparece como solicitado ante el Órgano competente, es el único reclamante y se evidencia buena fe en la adquisición del mismo considera quien aquí decide que lo que lo Ajustado a Derecho es ordenar la entrega material en calidad de depósito del vehículo supra identificado, y deberá presentarlo a este Tribunal cada 90 días y cuando le sea requerido, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:

“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” .

Asimismo se hace del conocimiento del solicitante que dicho vehículo no podrá ser vendido, traspasado, ni arrendado a persona alguna. Y ASI SE DECIDE


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad de depósito del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2002; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 871SC51632V324748, SERIAL DE MOTOR: 32V324748, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: EAF – 91M; CAPACIDAD: 5 PUESTOS, al Ciudadano JOAQUIN DE JESUS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.717.875 y domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, debidamente asistido por el ABOG RICHARD PAUL LINARES, debiendo presentarlo por ante este Tribunal cada 90 días o cuando le sea requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al ENCARGADO DEL ESTACIONAMIENTO MARACAIBO. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.