En el día de hoy; Miércoles seis (06) de Agosto del año Dos Mil Tres, (2.003), siendo las Once de la mañana comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abog. EMMA GRISELDA MELEAN SÁNCHEZ. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control, por la Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez de Control y la abogada MONICA ARAPE ESTRADA, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos WILBERTO ALFREDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el presente escrito en el cual pongo a disposición de este Juzgado de control al ciudadano WILBERTO ALFREDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa ENELEVEN, razón por la cual le sea DECRETADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo solicito la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Es Todo…” Seguidamente el tribunal una vez examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, procede interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asista en el presente acto, manifestando él mismos que no; por lo que este Tribunal en vista que le imputado de autos se encuentra desprovisto de defensa, acuerda designarle un defensor público, recayendo la defensa en la persona de la Abogada YASMELIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor Público Quincuagésima Primera de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien se encuentra presente en este acto y expuso: “…Acepto la defensa del imputado de autos. Es Todo..” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito WILBERTO ALFREDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 7.885.582, De Estado Concubinato, De 39 años de edad, De profesión u Oficio Solador, Fecha de nacimiento 17-06-62, hijo de ROLANDO ALFREDO MARTINEZ (d) y de DENYS CECILIA RODRIGUEZ (d), domiciliado en la calle 162, casa 37-122, al fondo del Estadio, San Francisco de esta Ciudad; seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto ondulado entre canas, de cejas pobladas, De Estatura 1.75 aproximadamente, de Contextura delgada, De labios delgados, De ojos pardos, De nariz perfilada, de orejas medinas abiertas; de morena, presenta bigotes escasos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración a las (11:20AM); quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “…El señor vive en San Felipe, el me fue a buscar a mi casa como a eso de las seis de la tarde, yo salgo con él y con el hijo mío que tiene nueve años, entonces estamos esperando que el señor abriera la puerta de su casa y me dice él mismo señor el dueño de la casa vamos a poner la luz, yo vengo y me pongo mis utensilios de trabajo a una distancia de cinco metros del poste, cuando yo me estoy poniendo los instrumentos llega un carro particular y me dice al dueño de la casa que qué iba hacer entonces agarran la numeración del poste y la numeración del medidor y nos montan en el carro y nos llevan y me dejan al niño botado y yo les digo que me den al niño y me dicen que no, y el niño se puso a llorar y le dio una crisis de nervios y si el niño se me enferma los culpables van a ser ellos y eran las nueve de la noche y el niño estaba en la calle y no sé quien lo encontró y no se quien lo fue a buscar, por culpa de los funcionarios. Es Todo…”. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las (11:28AM). .SEGUIADMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “…En virtud de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 8 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; a mi defendido por cuanto de las actas procesales se observa que en el acta policial inserta en el folio (3) el oficial expone; que el imputado logró abrir la cajera de seguridad sin embargo no realizó la conexión ilegal de electricidad de manera que sus intenciones vieron frustrados; por otra parte la ley Especial Relativa al Servicio de Electricidad solo establece como sanción a sus inobservancia multas de carácter económico; así como seria desproporcional y no ajustado a Derecho privar de la libertad a mi defendido quien está en toda la disposición de cumplir con todas las obligaciones impuestas por éste Tribunal. Es Todo…” SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se observa del contenido del acta policial que en la misma se expone que los funcionarios actuantes fueron comisionados a los fines de acompañar a un ciudadano que tiene el carácter de Supervisor de Seguridad Patrimonial de la Empresa ENELVEN a los fines de supervisar específicamente un porte signado bajo el No F18M19, donde lograron visualizar a un sujeto quien logro abrir una cajera de seguridad con el objeto de efectuar una conexión ilegal, este hecho es el que soporta la detención del ciudadano aunado a las herramientas propias para esta tramitación que le fueron encontradas corroborado con la denuncia verbal inserta en actas, en razón de ello se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de practicar nueva conexión o tramite ilegal de esta índole, se acuerda tramitar la presente causa conforme al procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado WILBERTO ALFREDO MARTÍNEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 7.885.582, De Estado Concubinato, De 39 años de edad, De profesión u Oficio Solador, Fecha de nacimiento 17-06-62, hijo de ROLANDO ALFREDO MARTINEZ (d) y de DENYS CECILIA RODRIGUEZ (d), domiciliado en la calle 162, casa 37-122, al fondo del Estadio, San Francisco de esta Ciudad ,de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3, y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454.8 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ENELVEN. Así mismo se acuerda tramitar la presente a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. En la misma fecha se registro la decisión con el N° 1218-03, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N°. 1476-03.Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Cincuenta Minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.