Vista la solicitud presentada por la Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Pública 54 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado WILMER LABARCA GONZALEZ, a quien se le sigue causa Nº 7C-3386-01, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILCIITO DE ARMAS, en perjuicio de KEILER PORTILLO VILLASMIL, ANGEL RITZON FERRER HERRERA Y EL ORDEN PUBLICO, este Juzgadora para decidir observa:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE

Ha sido presentada ante este Juzgado solicitud de REVISION DE MEDIDA por la Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Pública 54 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública, actuando en nombre del imputado WILMER LABARCA GONZALEZ, mediante la cual manifiesta textualmente:

“Por cuanto mi defendido fue aprehendido el día martes siete de agosto del año 2001 y hasta la presente fecha no ha sido celebrada la Audiencia Preliminar, aunado a esto, que próximamente cumplirá dos años de coerción personal, y según lo establecido en el artículo 244, el cual reza: “ni exceder del plazo de dos años”, y mi defendido se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Maracaibo; violándose el debido proceso, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo que solicito a este Tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, invocando a favor del mismo, los artículos 1,8,9,243 y 244 ejusdem”




II
ARGUMENTOS DE DERECHO ESGRIMIDOS POR EL SOLICITANTE

La parte actora en la presente causa invoca el contenido de los artículos 1, referido al Juicio Previo y debido Proceso, 8 referido a la Presunción de inocencia ,9 referido a la Afirmación de Libertad, 243 referido al Estado de Libertad y 244 referido a la Proporcionalidad, todo éstas normas del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que por cuanto el ciudadano WILMER LABARCA GONZALEZ el día siete de Agosto de 2003, cumple dos años de detención constados desde la fecha de su aprehensión le corresponde el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La presente causa se sigue a los Ciudadanos WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA (folio 54-69) y a SAUDY HERRERA VARGAS por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA Y DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (261-280 y 282-286). En el caso del Homicidio aparece como víctima keiler Portillo Villasmil (occiso); en el caso del Robo aparece como víctima Ángel Ritzon Ferrer y el Porte Ilícito de Armas el Orden público, respectivamente.

Habiéndose hecho la imputación por separado y por cuanto ante este Despacho ya se había recibido la ACUSACION de WILMER ANTONIO LABARCA GONZALEZ por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA (folio 54-69), se fija en una primera oportunidad AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 18 de Septiembre de 2001.

Considera oportuno esta sentenciadora exponer una relación de hechos y soportar con los fundamentos alegados en cada oportunidad, los diferentes diferimientos dictados en la presente causa a los fines de crear un basamento de los actos judiciales desarrollados en la misma.
FECHA MOTIVO
1. 18-09-01 No estuvo presente la Fiscal 17 del Ministerio Público
2. 01-10-01 No fue trasladado el imputado Wilmer Labarca
3. 19-10-01 No asistió la fiscal 17 del MP por problemas personales
4. 02-11-01 Solicitud de diferimiento de la defensa de Wilmer L.
5. 05-11-01 La Defensa solicito diferimiento por encontrase en Juicio
6. 13-11-01 Solicitud de diferimiento de la defensa de Wilmer L.
7. 22-11-01 Diferimiento por solicitud fiscal
8. 04-12-01 No fue trasladado el imputado
9. 21-12-01 Se difirió por haberse acordado por el TSJ día no laborable
10. 15-01-02 No asistió la víctima
11. 23-01-02 Solicitud de diferimiento por la Fiscalía
12. 20-02-01 Solicitud de diferimiento por la Fiscalía
13. 04-04-02 Inasistencia de la defensa de Wilmer L.
14. 24-04-02 Solicitud de diferimiento para acumulación de causas
15. 05-06-02 Solicitud de diferimiento por la Fiscalía
16. 20-06-02 No fueron trasladados los imputados
17. 19-07-02 Inasistencia de la defensa de Wilmer L.
18. 20-08-02 Inasistencia de la defensa de Wilmer L
19. 17-09-02 Inasistencia de la víctima
20. 16-10-02 No hubo despacho
21. 03-12-02 Inasistencia de la victima
22. 14-01-03 Inasistencia tanto de la fiscalía como de la victima
23. 28-01-03 Inasistencia de la víctima
24. 10-02-03 Inasistencia de la víctima
25. 19-02-03 Revocatoria en el acto de la defensa de Wilmer L
26. 12-03-03 Revocatoria de la defensa de Wilmer Labarca
27. 15-05-03 Diferimiento por Reprogramación de actividades
28. 12-06-03 Revocatoria de La defensa
29. 01-08-03 No asistió la defensa de Wilmer Labarca
30. 06-08-03 PROXIMA FECHA PARA CELEBRAR LA AUDIENCIA


Como puede observarse solo tres (3) oportunidades de los veintinueve (29) diferimiento pueden atribuírsele indirectamente al Tribunal, ya que tal acción obedeció a razones debidamente justificada, lo cual de manera alguna representa Dilación Procesal, como si lo representa el restos de los diferimientos de los cuales 11 son imputables al defensor y a los acusados; 7 son atribuibles a la fiscalía y 6 a la victima de auto. Esta Circunstancia permite determinar la existencia en el caso de DILACION PROCESAL indebida no imputable al Tribunal, la cual da certeza de RETARDO JUDICIAL, por razones diversas que vulnera el DEBIDO PROCESO que debe imperar en todo grado y estado procesal idóneo en pro de salvaguardar los derechos y garantías de las personas involucradas en proceso penal.

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

Uno de los delitos que se le imputan a los Acusados de auto es el de HOMICIDIO CALIFICADO, pero mal puede esta Sentenciadora referir o hacer pronunciamiento relacionado con la gravedad del delito, por cuanto se incurriría en un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad.

A pesar de las innumerables disposiciones existentes en cuanto a la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, se prevé como posibilidad la necesidad de aplicación la Privación Preventiva de Libertad, como medida de coerción personal de naturaleza cautelar o instrumental, en este sentido se hace mención en doctrina sobre la proporcionalidad de aplicación de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en razón de su necesidad o imprescindibilidad. En ese sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

De acuerdo a éste dispositivo la medida de coerción debe guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (ARTEAGA SANCHEZ, Alberto. “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Libresca, pp. 18-19)”

En el mismo artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , se prevé una excepción, en casos de especial gravedad, como lo seria el caso que nos ocupa, atendiendo a las circunstancias de lugar tiempo y modo que se explanan en las acusaciones respectivas, con esa previsión se trataría en lo posible de evitar la cesación de la medida de coerción personal por entenderse que podría causarse impunidad por la libertad del imputado, si embargo, esta sentenciadora comparte la respetada opinión del Dr. Alberto Arteaga Sánchez , cuando expone que : esta excepción es de muy dudosa aceptación, por los peligros que representa para los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia a los que se ha hecho referencia, al convertir una medida que sólo puede justificarse en función de un proceso en la sanción misma que eventualmente podría aplicarse y al erigirse como la evidencia más escandalosa del retardo procesal y del desconocimiento al derecho a un juicio en breve lapso, por la indolencia de los órganos de administración de la Justicia Penal, lo cual no puede ser excusa para lesionar los derechos del imputado o acusado.

Por otro lado el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante decisiones dictadas en fechas: (1) 17-07-02, Sentencia N° 1626, Magistrado Ponente Pedro Rondón; (2) 02-12-02, Sentencia N° 3033, Magistrado Ponente Pedro Rondón; y (3) 03-07-02, Sentencia N° 1507, Magistrado Ponente Antonio García García han fijado el criterio siguiente:” … el significado del Principio de Proporcionalidad en la aplicación de las Medidas de Coerción Personal a ser impuesta, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia. No obstante, tal providencia debe necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los casos de los delitos más graves, para que en la causa que se siguiere en su contra, se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.” (Negrillas propias).

El derecho a la Libertad como parte de ese conjunto de derechos y garantías individuales y sociales, fue adoptado dentro del los primeros artículos del texto constitucional, pudiéndose apreciar de esta forma la vigilancia y el grado de reconocimiento que se le atribuyo, el estado en este caso representado por el Juez como garante de Principios y Garantías y eje de los proceso de administración de justicia, este en el ineludible deber de garantizarle a los imputados el respeto y reconocimiento absoluto de todos sus derechos y deberes, así como brindarles medios de protección para cuando éstos les sean desconocidos. Sin embargo, es preciso destacar que las personas imputadas por la comisión de un delito pasan a formar parte de una categoría distinta de ciudadanos para quienes los derechos fundamentales no tienen vigencia plena.

En este Sentido y en base a los fundamentos desarrollados esta Juzgadora considera conforme a derecho ACORDAR la conversión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 6,9,10, 19, 243, 244, 282 del Código Orgánico Procesal Penal 49.2 Constitucional , 7.1 de la Convención americana sobre Derechos Humanos al Ciudadano WILMER LABARCA GONZALEZ a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGARAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio de KEILER PORTILLO (OCCISO), ANGEL RITZON FERRER Y EL ORDEN PUBLICO.

Sin embargo, a los fines de garantizar su comparecencia y sujeción a la vigilancia de la Autoridad hasta tanto se defina mediante sentencia definitivamente firme su situación jurídica se ACUERDA como fue expuesto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede de este Despacho cada ocho (8) días y prestación de caución personal, representada por el compromiso mediante ACTA DE FIANZA de dos (2) personas hábiles y contestes, quienes previamente deberán consignar ante este Despacho los recaudos siguientes: Constancia de trabajo, constancia de residencia y carta de conducta , recaudos éstos que serán debidamente verificados por los funcionarios asignados a tales efectos. Y ASI SE DECLARA

VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA CONVERSIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a favor del Imputado WILMER LABARCA GONZALEZ a quien se le sigue causa por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGARAVDO Y PORTE ILICITO DE ARMAS en perjuicio de KEILER PORTILLO (OCCISO), ANGEL RITZON FERRER Y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede de este Despacho cada ocho (8) días y prestación de caución personal, representada por el compromiso mediante ACTA DE FIANZA de dos (2) personas hábiles y contestes, quienes previamente deberán consignar ante este Despacho los recaudos siguientes: Constancia de trabajo, constancia de residencia y carta de conducta , recaudos éstos que serán debidamente verificados por los funcionarios asignados a tales efectos . Regístrese y notifíquese de la presente decisión a la defensa y a las Fiscales 23 y 17 del Ministerio Público respectivamente
CUMPLASE.