En el día de hoy, DOMINGO TRES (03) de AGOSTO de 2003, siendo las cinco de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada, ALICIA TORRES RIVERO VALENOTTI en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento a este tribunal al Ciudadano DEIVIS DE JESÚS VILLALOBOS DELGADO e l cual fue detenido el día dos de agosto del año en curso, aproximadamente a las dos y media de la mañana, por el Funcionario Policial Andy Rincón adscrito al departamento policial Juana de Ávila cuando al realizarle una requisa personal basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le incauto en el bolsillo derecho de su bermuda cinco (05) pitillos de material plástico, dos (02) de los cuales contenía en su interior un polvo blanco y los restantes contenían un polvo de color marrón presumiblemente droga. Por lo que lo presento por el delito de posesión de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por considerar que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos solicito se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo que establece el artículo 373 en su encabezamiento en concordancia con los artículos 283 y 300 todos del Código orgánico procesal Penal. Por el tipo de delito y por presumir que existe el peligro de fuga de obstaculización de la justicia es por lo que solicito decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 y siguientes ejusdem, por considerar que están llenos los presupuestos allí establecidos es todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado DEIVIS DE JESUS VILLALOBOS DELGADO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (no) motivo por el cual se le designó para su defensa al Abogado, REGULO LÓPEZ Defensor público N° 57° quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano, recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo y me impongo de las actas” Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos verdes, cabello castaño oscuro, tez morena, contextura delgada, bigotes escasos, cejas medianamente pobladas, presenta seña particular cicatriz debajo del ojo derecho, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo DEIVIS DE JESUS VILLALOBOS DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado soltero, de profesión u oficio latonería y pintura de vehículos, Titular de la Cédula de Identidad No. V 13.361.060, fecha de nacimiento la desconoce, edad 32 años, hijo de EULIGIO VILLALOBOS Y NERVA DE JESUS DELGADO , residenciado en Maracaibo Estado Zulia en el barrios las TARABAS, calle 15D, casa N° 60C-40 en la esquina queda la quincalla la “chavita” y voy a declarar que: “Los policías me mandaron a parar y me arrecostaron contra la patrulla y entonces me estaban pidiendo cobres y yo como no tenía cobres, y yo venia con un pitillito de Krac en la mano entonces cuando vi a los policías lo tire y estos venían con otros muchachos mas, y al otro muchacho que venia con ello le quitaron 4 pitillos y los soltaron entonces los cuatro que le quitaron me los pusieron a mi es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “En vista de que se trata de una persona como el mismo declaró consumidora quien asiste de de hace un mes aproximadamente al centro de rehabilitación JOSE FELIX RIVAS donde recibe su tratamiento adecuado por especialistas y como el ha manifestado su voluntad de dejar el malévolo vicio de consumir sustancias psicotrópicas y de esa manera trabajar para el sustento de sus padres. Como estamos en presencia del delito de posesión ilícita de estupefacientes previa calificación hecha por la representación fiscal y como la cantidad la cual desconocemos es mínima es por lo que solicito a este tribunal otorgarle a mi defendido una medida cautelar menos gravosa ala detención de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y poder de esa manera darle una oportunidad a DEIVIS VILLALOBOS para que se cure y sea rehabilitado como el mismo lo desea, es por todo ello que esperamos una decisión favorable al detenido quien se compromete en este mismo acto a cumplir con cada una de las exigencias del tribunal y como está plenamente identificado con su dirección no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización debemos recordar igualmente el principio de proporcionalidad entre la pena y el delito cometido como lo expresa el proyecto Ley, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: La cantidad de sustancia incautada efectivamente se corresponde a la cantidad que pudiera por máximas de experiencia poseer un ciudadano en situación de consumidor , ahora habiendo admitido su situación el imputado de autos y por cuanto la intención de los procesos de Administración de Justicia además de lograr conseguir la verdad verdadera de los hechos es tratar en la medida de las posibilidades reinsertar a los individuos desviados a la sociedad, en la presente causa existiendo por parte del imputado la intención cierta de colaborar considera quien aquí decide que lo acorde a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días , se acuerda asimismo proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO. En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta (30) días al Ciudadano DEIVIS DE JESUS VILLALOBOS DELGADO. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las siete horas de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No 1215-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No 1461-03.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-