En el día de hoy; Domingo tres (03) de Agosto del año Dos Mil Tres, (2.003), siendo las Tres y treinta minutos de la tarde comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, Abog. ALICIA TORRES-RIVERO VALENOTTI. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control, por la Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez de Control y la abogada MONICA ARAPE ESTRADA, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos NARCISO JOSÉ ESPINOZA MORILLO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal una vez examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, procede interrogar al imputado de autos si poseen abogado que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que nombran al ciudadano RICARDO RAMONES NORIEGA; quien es abogado en ejerció y de domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.414; quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa de los imputados de autos y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona; así mismo manifiesto que mi domicilio procesal esta ubicado en la avenida 8B, con calle 67, Nro. 66A-83, Escritorio Jurídico “LEY Y JUSTICIA”, teléfono 797-67-76 Y 798-95-10. Es Todo...”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Presento ante este Tribunal al ciudadano NARCISO JOSÉ ESPINOZA MORILLO, el cual fue detenido el día 01 de Agosto del años en curso por el funcionario FERNANDO CANPILLO, de la Policía Municipal de san Francisco, posterior a que cuando se encontraba de patrullaje por la Urbanización Coromoto, avenida 40 con calle 65 un ciudadano de nombre JAVIER ENRIQUE ACOSTA, el cual se encontraba sangrando por la fosas nasales le efectuó un llamado y le manifestó que su cuñado de nombre NARCISO JOSE MORILLO, en el momento que fue a cobrarle un dinero ese mismo día aproximadamente a las seis y media de la tarde, que éste le debía agarró un palo de escoba y lo agredió en la cara cayó al piso y cuando cayó lo siguieron agrediendo partiéndole la pierna, es por lo que lo presento por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE SOTO ACOSTA y solicito se aplique el procedimiento Ordinario, según lo establecido en el artículo 373, en concordancia con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo expuesto por la misma victima en este Tribunal solicito le apliquen las Medidas Cautelares Sustitutivas de privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito NARCISO JOSÉ ESPINOZA MORILLO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 7.624.667, De Estado Casado, De 39 años de edad, De profesión u Oficio Comerciante, Fecha de nacimiento 03-07-64, hijo de NARCISO ESPINOZA (d) y de MIRIAN DE ESPINOZA, domiciliado en la avenida 40, Casa Nro. 165-53, Urbanización Coromoto; seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto a los lados, de cejas semi pobladas, De Estatura 1.75 aproximadamente, de Contextura doble, De labios gruesos, De ojos negros, De nariz perfilada, de orejas medinas cerradas; de tez blanca; presenta bigotes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración a las Cinco de la Tarde; quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “…El día viernes 01 de agosto de este año en curso, el señor Javier Soto, se presentó en la casa de la familia Herrera Suárez, al poco momento de haber llegado se presentó una discusión familiar yo intervine como mediador y esta discusión de fue de las manos, pasando a los insultos y al forcejeo, en vista de esto el señor Javier Soto resbalo causándose una lesión en su pierna y una lesión en la nariz, y en ningún momento hubo golpes de ninguna de las partes. Es Todo…”. Se deja constancia que su declaración ha culminado a las Cinco y ocho minutos de la tarde. .SEGUIADMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “…En virtud de lo declarado por mi defendido, así como lo declarado por la victima en presencia de este órgano Jurisdiccional, los cuales afirman que el día primero de Agosto del presente año, se suscito una discusión y que si bien es cierto ambos decidieron resolver a través de las vías de hecho; es decir golpes, ninguno tuvo la oportunidad de lesionar al otro, puesto que el resultado de produjo como consecuencia de la caída del ciudadano Javier Soto Acosta, como bien lo afirma en su declaración ante este Órgano Jurisdiccional; en virtud de lo cual la defensa técnica solicita se sirva este Tribunal Decretar La Libertad plena de mi defendido y lo hago en los siguientes términos, PRIMERO: el artículo 1 del Código Penal Venezolano, establece que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible, en este sentido tal y como lo señala mi representado y el lesionado de autos el resultado dañoso no se produjo como consecuencia del despliegue voluntario de una determinada conducta dirigida a lesionar por parte de mi defendido, si no a un hecho involuntario como lo es la caída del ciudadano Javier Soto. SEGUNDO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento legal establecido para la procedencia de Medidas de Coerción personal, sean estas privativas o Sustitutivas establece en su Numeral 1° como requisito indispensable la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad, en este sentido siendo que el hecho que motivó el presente proceso no puede ser calificado como punible por ser producto de un hecho ajeno a la conducta de mi defendido se hace improcedente en derecho dictar cualquier tipo de medida de Coerción personal en contra de mi defendido, es por lo que la defensa solicita la Libertad Plena. TERCERO: Establece los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos, artículo 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos que nadie puede ser privado de su Libertad, sino como consecuencia de hechos que la ley prevea como punibles, es por lo que la defensa solicita su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estos referidos a Derechos Humanos. Por ultimo y para el supuesto negado de que este Tribunal estime Improcedente la solicitud de la defensa y en virtud de no correr insertos en actas informe Médico Forense que demuestre la calificación de las presuntas lesiones solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo...” SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, y la declaración de los imputados, se observa la posible comisión de un hecho punible que amerita pena corporal que no esta evidentemente prescrita; toda vez que del acta policial, que riela al folio (2 y Vto.) de la presente causa, de fecha 24-06-03, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; en la cual deja constancia entre otras cosas que: “...siendo las una y vente horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio el Modelo, calle 74C, a la altura del abasto ADA LUZ, observaron a un ciudadano de contextura delgada, tez blanca, cabello negro aproximadamente de 1,65 mts de estatura, vestía un sweater verde, con pantalón azul, que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa y emprendió veloz huida introduciéndose en una casa ubicada en el barrio El Modelo calle 74C, casa N° 109-34, dando de seguimiento al ciudadano en cuestión, dándose a la fuga, al llegar al patio de dicha residencia logré observar varias partes del vehículo; observando que en el mismo lugar había una placa fraccionada en nueve pedazos en el patio de la vivienda y uniéndolas reflejaba las letras y números VAR-55W, que al ser verificadas por la central de comunicaciones pertenecían a un vehículo marca Ford, Modelo Blazer, color Vino Tinto que se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas desde el día 20-06-02, por el delito de Robo según exp. N° G-454035, formulada por el Ciudadano José Soto; procediendo a la detención de dos ciudadanos quienes quedaron identificados como BRANDO DAVID TERAN VALECILLOS Y NELSON SEGUNDO MELEAN, venezolanos, mayores de edad, quienes quedaron detenidos a la orden de la superioridad…”. Aunado a denuncia interpuesta por la victima, ciudadano JOSE GREGORIO SOTO MORILLO, la cual riela al folio (07 y Vto.) de la presente causa; quien dejo plasmada entre otras cosas “M e encontraba en el bar La Cantina, cuando me voy a retirar y me llevaron dos mujeres y me solicitaron que les diera la cola, le dije que se embarcaran, posteriormente hicimos varias paradas en diferentes depósitos de licores…llegamos a la casa de ellas y allí continuamos ingiriendo licor, como a la hora llegaron tres sujetos supuestamente amigos de las mujeres, de allí me dijeron que fuera con ellos a comprar una caja de cerveza y yo acepté, mi hicieron embarcar en la parte de atrás con uno de los hombres, mientras que los otros dos se embarcaron en la parte de adelante las chicas se quedaron en la casa; como a los quince minutos el chofer me dijo que eso era un robo, que me bajara y caminara derecho donde me había quedado que conseguiría la avenida y logré llegar a la caseta del Marite y notifique lo sucedido. Ahora bien del contenido de todas y cada una de las actas se evidencia las circunstancias, tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos objeto de la presente causa, para considerar que de las mismas surgen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos NELSON SEGUNDO MELEAN, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual manera observa esta Juzgadora que de actas no surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano BRANDO TERAN VALECILLOS, se encuentre incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se mantenga una Medida Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos , y por cuanto de las actas se evidencia que no existe el peligro de fuga, por parte del Imputado NELSON SEGUNDO MELEAN , además el mismo esta plenamente identificado en actas y amen que el delito que se le imputa no excede en su limite máximo de diez (10) años, y toda que vez que la Privación de Libertad, puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico y sin olvidar los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Proporcionalidad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Control, considera Ajustado a Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano NELSON SEGUNDO MELEAN, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el 258 Ejusdem; los cuales consisten en Ordinal 3º Presentaciones Periódicas Cada quince (15) días por ante este Tribunal, Ordinal 4° la Prohibición de salir fuera de la Ciudad de Maracaibo, sin previa autorización de este Tribunal y ORDINAL 8 La Presentación de dos personas idóneas que se constituyan como Fiadores Solidarios; por considerar que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible el cual cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito y que puede precalificarse como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para estimar que el mismo es autor o partícipe del delito in comento. Ahora bien, en relación al Ciudadano BRANDO DAVID TERAN VALECILLOS, de actas no surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta LIBERTAD INMEDIATA. Así mismo en relación a la imputación hecha por la Representante Fiscal en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores se observa que de actas no surgen suficientes elementos que configuren la tipicidad del mismo contra los imputados de auto; por lo que se DESESTIMA dicha imputación Fiscal. así mismo vista la solicitud de la defensa en su exposición en el cual consigna constante de (02) folios útiles facturas correspondientes a la Chivera El compadre; este Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la defensa lo antes expuesto y acuerda agregarlo a las actas a los fines que surtan sus efectos legales; así mismo insta al Ministerio Publico a la realización de una clara y precisa investigación que dieron origen a los hechos acontecidos se acuerda tramitar la presente causa conforme al procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NELSON SEGUNDO MELEAN, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 5.825.390, De Estado Soltero, De 43 años de edad, De profesión u Oficio Latonero y Pintor, Fecha de nacimiento 21-10-59, hijo de ANDRÉS EGUNDO NAVA y de ADELINA MELEAN, domiciliado en el barrio Modelo, calle 74, Casa Nro. 109-34, al lado de una venta de rifa en toda la esquina; de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 258 Ejusdem; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano BRANDO DAVID TERÁN VALECILLOS; de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia; Nunca Cedulado, De Estado Soltero, De 18 años de edad, De profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, Fecha de nacimiento 23-06-85, hijo de JOSÉ ALFONZO TERÁN y de BEATRIZ DEL CARMEN VALECILLOS, domiciliado en el barrio El Marite, avenida principal, casa S/N; a una cuadra de la Comercial Belloso, la casa esta pintada de color rosada; por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo se encuentre incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo se acuerda tramitar la presente a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Cincuenta Minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.
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