En el día de hoy 03 de Agosto de 2003, siendo la 1:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado NÉSTOR LUIS PEREZ RIOS. En su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico cada una de las partes, el presente escrito en el cual pongo ala orden de

éste Juzgado al ciudadano MARIO LUIS DERRICO HIDROSO; en virtud que del contenido de las actas se evidencia que del hoy imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto por ésta Representación Fiscal, solicito le sea Decretada al referido ciudadano la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 Ejusdem. Es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito MARIO LUIS DERRICO HIDROSO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad N° 9.765.464, De Estado Civil Casado, de 39 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, Fecha de Nacimiento 25-05-64, hijo de MARIO DERRICO Y de MERCEDES HIDROSO, domiciliado en la Urbanización los Mangos, calle 79, casa 80- 49; seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello castaño claro, con entradas a los lados, de cejas semi pobladas, de estatura 1.73 aproximadamente, de contextura doble, de labios delgados, de ojos claros, de nariz pequeña, de orejas medianas abiertas; de tez blanca; presenta bigotes. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual, establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó su deseo de rendir declaración a las dos y cincuenta minutos de la tarde; quien estando sin juramento alguno libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “ Yo venía de la avenida principal de la Victoria, se me atravesó el carro y yo venía en mi vía, y se me atravesó el carro y se bajó del carro y yo pensé que me iba atracar, entonces discutimos, y que me vas a atracar, y yo cuando vi que el sujeto se bajó con un arma y yo le grité que si me iba a atracar y yo también saqué el arma que tenía , entonces yo me fui yo uso el arma por que administro una importadora INDEBREA, y hace unos meses atrás me atracaron y ando nervioso, y como él se me atravesó y me trancó el paso yo pensé que me iba atracar, ya que llevaba en el vehículo tres millones de bolívares del negocio. Seguidamente el imputado de autos es interrogado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA:
¿Diga Usted, cuando hizo la solicitud de Porte de Arma y a través de quien? CONTESTÓ: Esa solicitud la hice un mes atrás, cuando me atracaron en el negocio, hace un mes atrás y la hice a través del Señor Navarro y le di doscientos mil bolívares para que me hiciera los trámites del permiso. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, si esa arma que cargaba, donde permanece y por que en ese momento la llevaba en su carro? CONTESTÓ: Por el dinero, la llevaba en mi carro y siempre el uso en el negocio como defensa personal. Es Todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Es evidente, público y notorio, hasta pudiera considerarse una máxima de experiencia es Estado de Inseguridad y zozobra quien estamos viviendo la colectividad en general, en el país y muy especialmente en esta ciudad de Maracaibo, donde una serie de factores estimula mayor gravedad la comisión de Delitos, es esta una causa que hace vivir a mi representado un estado incontrolable de nervios y con más razón todavía por el antecedente de haber sido atracado por cuatro individuos en la importadora INDEBRA que él administra, la cual esta situada en el sector bajo de San Francisco. Precisamente en el momento en que sucedieron los hechos que motivaron su detención el venía de su negocio y llevaba en el vehículo tres millones de bolívares producto de la venta del día, lógicamente al ser interceptado de manera bructa por el vehículo conducido por el señor JORGE MORILLO, lo primero que le vino a la mente a mi defendido era que se trataba de un atraco a Mano Armada, ya que el señor MORILLO, lo primero que le vino a la mente a mi defendido era que se trataba de un atraco a Mano Armada, ya que el señor MORILLO llega y se baja de su vehículo así como el mismo lo admite en su denuncia y en ese momento portaba en su mano derecha un arma o revolver de color negro, no obstante cuando mi defendido le reclamó su actitud el hombre desistió y eso permitió recobrar la calma a mi defendido e irse al sitio. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público solicita nuevamente la palabra, por lo que éste Juzgado le concede nuevamente el derecho y en consecuencia expone “ Vista la exposición realizada por el imputado de la presente causa este Representante Legal hace del conocimiento al Tribunal que el pedimento para dicho imputado es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, modificando de esta manera el pedimento inicial Es todo” SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Del contenido de el Acta Policial y de la denuncia inserta en la presente causa, se observa que existe la comisión de un hecho punible castigables de oficio, el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente se observa que el delito que se imputa es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO para el cual la simple detención de un arma configura el delito lo cual se ajusta al presente caso, sin embargo, en aras de respetar los principios rectores del Sistema Acusatorio como lo son la afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana se considera ajustado a Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano MARIO DERRICO HIDROSO, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda tramitar la presente causa conforme al procedimiento ordinario. Y así SE DECIDE: De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARIO LUIS DERRICO HIDROSO, de nacionalidad Venezolana Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.765.464 de Estado Civil Casado, de 39 años de edad, De profesión u Oficio Comerciante, fecha de nacimiento 25 de Mayo dl año 1964, hijo de de MARIO DERRICO y de MERCEDES HIDROSO, domiciliado en la Urbanización Los Mangos, calle 79, casa 89-49; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Así mismo se acuerda tramitar la presente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la presente decisión bajo el número 12-11-03, en el libro respectivo y se libró Oficio N° 1457-03 al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y Cincuenta Minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.