En el día de hoy; Domingo tres (03) de Agosto del año Dos Mil Tres, (2.003), siendo las Tres de la tarde comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abog. HAYDEE PAZ GONZALEZ. Se constituye el Tribunal Séptimo de Control, por la Dra. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez de Control y la abogada MONICA ARAPE ESTRADA, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público y los imputados de autos ALEXANDER JOSÉ VARGAS PERNIA y ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal una vez examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, procede interrogar a los imputados de autos si poseen abogado que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que nombran a los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ FINOL y ESLANI BERMÚDEZ, quienes son abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogados bajo los números 83.405 y 43.464, quienes se encuentran presentes en este acto y expusieron: “...Aceptamos la defensa de los imputados de autos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en nuestra persona; así mismo manifestamos que nuestro domicilio procesal esta ubicado en la calle 54-15Q-80 La Trinidad, teléfono 0414-668-59-37. Es Todo…”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “…Pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER VARGAS y ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA, los cuales de acuerdo al acta policial levantada por la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, se encontraba tripulando un Camión Azul, placas 118XGG, el cual de acuerdo a la información solicitada aparece denunciado por el delito de Robo, según expediente G-343427, de fecha 18-02-03, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; igualmente ha quedado demostrada en el acta policial y en los recaudos que se anexan que en fecha 31-07-03, al imputado Alexander José Vargas Pernia, le fue retenido un vehículo por presentar Suplantación y Adulteración de sus Seriales. Como quiera que el hecho plasmado tipifica el delito de Aprovechamiento de Vehículos Automotores provenientes del Hurto y Robo de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los referidos imputados; así mismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Es Todo...” Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito ALEXANDER JOSE VARGAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. Nro. V-14-374.034, De Estado Soltero, De 24 años de edad, De profesión u Oficio Comerciante, Fecha de nacimiento 09-04-79, hijo de ALEJANDRO VARGAS y de AURA PERNIA, domiciliado en las Residencia El Pinar, apto Araucano, planta baja F; sector Pomona; seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto lacio, de cejas pobladas, De Estatura 1.70 de estatura aproximadamente, de Contextura delgada, De labios Medianos, De nariz perfilada, orejas medianas abiertas, de ojos marrones, de tez morena clara. Seguidamente es pasado a ser identificado el imputado ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA; de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 15.660.772, De Estado Soltero, De 22 años de edad, De profesión u Oficio Ganadero, Fecha de nacimiento 27-06-81, hijo de ALENADRO VARGAS y de AURA PERNIA, domiciliado en las Residencia El Pinar, edificio Auracano, segundo piso, apto 22-14; sector La Pomona El Pinar; seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro corto, de cejas pobladas, de Estatura 1.72 de estatura aproximadamente, de Contextura doble, De labios Medianos, De nariz perfilada, de orejas medianas cerradas, de tez blanca. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que lo aran de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; comenzando a declarar a las (03:50PM), el imputado ALEXANDER JOSE VARGAS PERNIA; quien estando sin juramento alguno libre de toda presión, coacción y apremio expuso: “… Mi hermano compro un vehículo 350, que vio el anunció en el periódico él llamo y vino el carro, hablamos con el señor y le gusto el carro y nos dirigimos a transito hacerle la experticia y todo salio bien, luego se le hizo otra experticia de la PTJ; y salio el carro normal bien y ahora ayer nos detuvo una comisión de la Guardia en la Circunvalación Nro. 02, empezó a revisar el carro levanto el capo y nos dijo que el carro estaba malo que tenia los seriales malos y luego nos llevaron para el comando hacia el Core 3, y me dijeron que estaba detenido porque el carro esta solicitado y nos llevaron para el reten. Es Todo…”, se deja constancia que su declaración a culminado siendo las (04:19PM). Seguidamente siendo las (04:22PM), es pasado a declara el imputado ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA; quien expuso: “…Yo compré el carro, lo vi en la pagina de los avisos de los clasificados, llamé al señor del carro conversamos y nos fuimos para transito y negociamos el carro y le hicimos la revisión en transito y en la PTJ, de allí fuimos para la Notaria y firmamos, y la guardia me paró levanto el capo del carro y empezaron a revisar y la sorpresa mía fue que le carro estaba malo. Es Todo; se deja constancia que su declaración a culminado siendo las (04:25PM) SEGUIADMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “…Rechazamos la calificación formulada por el Ministerio Publico, en vista de que actas no existen suficientes indicios de culpabilidad tomando en cuenta que para llegar al fin deseado que es esclarecer la verdad procesal teniendo en cuenta que hay medidas sustitutivas menos gravosa y perjudiciales de fácil cumplimiento por nuestros defendidos solicitamos al tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3 les sea decretada a nuestros defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; así mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 Ejusdem y el artículo 484 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ya que en actas se demuestra plenamente que el ciudadano ALEXANDER VARGAS, fue un comprador de buena fe y a tales efecto se practique nueva experticia al vehículo placas 118-XGG, a fin de esclarecer la verdad de los hecho. Así mismo en este mis o de ideas la defensa quiere dejar constancia en actas que el ciudadano ALEXANDER VARGAS, se le está acusando del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, y éste solo funge en este caso como acompañante del propietario el vehículo, así mismo según lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de Presunción de Inocencia; así mismo pedimos a este Tribunal se le conceda el beneficio de medida Cautelar a los ciudadanos ALEXANDER y ALEJANDO VARGAS. Es Todo…” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO DE CONTROL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se observa de las actas que integran la presente causa que efectivamente rielan en actas documentación relacionada con la adquisición de un vehículo, del contenido del acta policial se observa que los mismos fueron detenidos frente al Motel las Vegas en la Circunvalación número 2 se les requirió la documentación del vehículo y al verificar los seriales de los mismos constataron que los mismos no se encuentran en estado ORIGINAL y al revisar los mismos por la central de datos se constato que se corresponden con un vehículo solicitado por ROBO, estos elementos hacen presumir a quien aquí decide que existen elementos de convicción suficientes para considerar que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, además de considerar que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados, sin emabargo la consignación de la documentación del vehículo y el documento de compra – venta de alguna manera acredita buena fe en la adquisición del mismo, ahora bien por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA proseguir la causa conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas de la investigación y la búsqueda de la verdad. Y ASI SE DECIDE. De todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prestación de dos fiadores hábiles y contestes a favor de los Ciudadanos ALEXANDER JOSE VARGAS PERNIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nro. Nro. V-14-374.034, De Estado Soltero, De 24 años de edad, De profesión u Oficio Comerciante, Fecha de nacimiento 09-04-79, hijo de ALEJANDRO VARGAS y de AURA PERNIA, domiciliado en las Residencia El Pinar, apto Araucano, planta baja F; sector Pomona; y ALEJANDRO SEGUNDO VARGAS PERNIA; de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la de Identidad Nro. 15.660.772, De Estado Soltero, De 22 años de edad, De profesión u Oficio Ganadero, Fecha de nacimiento 27-06-81, hijo de ALENADRO VARGAS y de AURA PERNIA, domiciliado en las Residencia El Pinar, edificio Auracano, segundo piso, apto 22-14; sector La Pomona El Pinar, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS Así mismo este Tribunal insta al Ministerio Publico, a la practica de todas y cada una de las diligencias que a bien tenga que efectuar a los fines de realizar una clara y precisa investigación que originaron los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda tramitar la misma a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. En la misma fecha se registro la decisión con el N° ________, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N°._________.Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.