En el día de hoy 03 de Agosto de 2003, siendo la 1:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado, NESTOR LUIS PEREZ RIOS. En su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. Verificada la presencia d las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Público, y el imputado de autos NALBER BALFREDO PRIMERA LUNA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el Tribunal una vez examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, procede interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en el presente acto, manifestando que NO; por lo que el Tribunal en vista de que el imputado se encuentra desprovisto de Defensa, acuerda designarle un defensor público, recayendo la defensa en la persona de la Abog. KARINA MAIORELLO, en su carácter de defensora pública Cuadragésima Octava de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; quien se encuentra presente en éste Acto y expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso:
“Ratifico en cada una de sus partes el presente escrito en el cual pongo a la Orden de éste Juzgado al ciudadano NALBER ALFREDO PRIMERA LUNA; en virtud que del contenido de las Actas se evidencia que el hoy imputado de autos se encuentra incurso en la Comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, prescrito y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Ahora bien en virtud de todo lo antes expuesto por ésta Representación Fiscal, solicitote sea decretada al referido ciudadano la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 Ejusdem; de igual forma de la declaración o Denuncia Formulada por la ciudadana WENDY DEVORA FUENMAYOR, ante la Policía Municipal de San Francisco, con fecha 02-08-03, y que fue la que dio inicio al procedimiento que lo llevó a su aprehensión se desprende que existe una situación fáctica contempladas en los artículos 16,17,20, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, en cuanto la Amenaza , Violencia Física y Violencia Psicológica es por lo que solicitote conformidad con lo establecido en el artículo 39 Ordinal5 Ejusdem; le acuerda al hoy imputado Medida Cautelar PREVISTAEL ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”. Seguidamente este Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito NALBER ALFREDO PRIMERA LUNA, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Nunca Cedulado, De Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, de Profesión u Oficio Albañil, fecha de Nacimiento 04-10-1970, hija de NARCISA PRIMERA LUNA y PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en el barrio RAFAEL URDANETA, calle 49B, causa 158-15; Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado al momento de la prescripción; de cabella castaño oscuro corto, de cejas semi pobladas, de estatura 1.67 aproximadamente, de contextura delgada, de labios pequeños, de ojos marrones, de nariz pequeña, de orejas pequeñas cerradas; de tez morena oscura. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna, el cual establece sus Derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa , así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, a las dos de la tarde, quien estando sin juramento alguno, libre de toda presión , coacción y apremio expuso: “ Yo estoy durmiendo , en día sábado en la mañana, cuando sentí que estaban tocando la puerta, me paré y vi la policía y me paré a ver lo que pasaba, entonces ellos me dijeron que les abriera la puerta y ellos entraron, no tenían orden de allanamiento y me requisaron la casa entonces, me encontraron un revolver dentro del water que lo tenía escondido y entonces yo le pregunté que por que ellos llegaron, entonces ellos me dijeron que llegaban por que habían recibido una llamada, que me tenían sometido y entonces me dijeron que los acompañaran para hacer una declaración y entonces me dejaron detenido. Es todo” Seguidamente el imputado de autos es interrogado por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 132del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le dio alguna autorización a la policía para que revisara su casa? CONTESTÓ: No le di permiso., SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo de tener un arma en su casa?, CONTESTÓ: Por la inseguridad que hay horita, por que tiene que tener uno algo en su casa por si se le meten a la casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la policía en algún momento le manifestó que ellos se encontraban allí por denuncia realizada por la ciudadana WENDY VERA? CONTESTÓ: No ellos no me manifestaron eso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas armas tenía en su casa de habitación?, CONTESTÓ: Una nada más. QUINTA PREGUNTA:
¿Diga usted si llegó a golpear ala ciudadana WENDY VERA y a su menor hija y las amenazó a ambas con un arma de fuego? CONTESTÓ: No en ningún momento la he amenazado, ni mucho menos a mi hija es lo que más quiero. Es todo”. Se deja constancia de que su declaración ha culminado a las dos y veinte de la tarde.
“ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: Por cuanto lo ha manifestado mi defendido, respecto a los ciudadanos policiales se introdujeran in despectivamente dentro de su hogar sin su autorización y produjera un allanamiento a su morada, ya que si es bien claro que en el artículo 47 de la Constitución Nacional” que el hogar domestico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, si no mediante Orden Judicial”, así mismo, en concordancia con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, dice que debe solicitarse ante un juez de Control la respectiva Orden Previa la autorización, por cualquier medio del Ministerio Público que deberá constar en la solicitud “ Ahora Bien, se deja bien claro que a mi defendiéndose le presentó ninguna orden emanada por un Juez, para requisar su vivienda ni tampoco en las Actas aparece ninguna solicitud hecha; así mismo el ciudadano fiscal manifiesta en su exposición que mi defendido fue aprehendido por la denuncia realizada por la ciudadana WENDY VERA, y si bien es cierto tampoco la fue presentada a mi defendido una Orden de Aprehensión emitida por el juez, lo que quiere decir que aquí se le han violado todos sus derechos a mi defendido, es por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas, por que si bien es cierto que le fue encautada un Arma, no fue en la calle si no dentro de su recinto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Seguidamente ESTE TRIBUNAL DE CONTROL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Observa esta defensa que de él existe contradicción manifiesta de la exposición del imputado en la cual manifiesta que los funcionarios policiales se introdujeron en forma intespectiba en su hogar sin Orden de Allanamiento, ni mandato judicial que lo avale y en el Acata Policial se expone que funcionarios de POLISUR en labores de patrullaje atendiéndole llamado de la ciudadana WENDY VERA, informó que tenía un arma de fuego que pertenecía ex concubino con el cual este en horas de la madrugada había intentado matarla y que les había dado golpes a ella y a su hija y que varios vecinos intentaron intervenir pero fueron amenazados con dicha arma y que dicha arma pudo arrebatársela en un forcejeo se le hizo entrega de el arma al funcionario y se le indicó el lugar en el que podía ser ubicado en dicha casa de habitación, se observaron varios impactos de balas de lo cual se describe con precisión una situación de hecho, junto a una declaración del ciudadano MAZA POLO JHOAN EDUARDO quien testigos de los hechos . Es el caso que tales declaraciones merecen fe a quien decide y exponen una situación de hecho que se configura dentro del supuesto de procedibilidad en el delito que se le imputa, si bien es cierto que la declaración del imputado expresa una relación de hechos que soportan una defensa propia no es menos cierto que la declaración de la denunciante aunada ala del testigo de la cual también existe constancia en Acatas concuerdan con la narración del Acata Policial a juicio de ésta Sentenciadora, lo cual crea convicción del hecho que se le imputa tanto del PORTE ILÍCITO DE ARMA que refiere la simple detentación de un Arma de Fuego con respecto a la cual no se tiene la permisología requerida y también se evidencia en Acatas la presunta Comisión de uno de los delitos tipificados en la ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, es por lo que esta Sentenciadora con el ánimo de preservar la dignidad humana de las personas involucradas y la estabilidad física y psíquica de la menor y su progenitora ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en los ordinales, 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en el Tribunal cada treinta días prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal y abandono inmediato del hogar donde reside la ciudadana WENDY VERA y su menor hija y prohibición absoluta de mantener algún trato o comunicación con la misma mas que para hacer entrega de las pensiones de la Ley para manutención de la menor. Se acuerda tramitar la presente causa al procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE : De todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL DELÑ CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del la Ley. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NALBER ALFREDO PRIMERA LUNA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Nunca cedulado, de Estado Civil Soltero, de 32 años de edad, de profesión u oficio Albañil fecha de nacimiento 04-10-1970, hijo de NARCISA PRIMERA LUNA Y DE PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en el barrio RAFAEL URDANETA, calle 49B, CASA N° 158 -15 de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 258 Ejusdem; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Así mismo se acuerda tramitar la presente a través del procedimiento ORDINARIO, establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
En la misma fecha se registró la decisión con el número 1212-03 y se dio cumplimiento a lo ORDENADO, Oficiándose bajo el N° 1458-03. Se da por concluido el acto siendo las Cuatro y cincuenta minutos de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman.