En el día de hoy 29 de Agosto de 2003, siendo la UNA y Catorce 01:14 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada GHERARDINE ANDRADE, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ERWIN JOSE BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal , cometido en perjuicio de la U. E. RUBEN SUAREZ, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, el día 28 de Agosto de 2003, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la noche, momentos en que el ciudadano RUBEN SUAREZ se encontraba laborando como vigilante en la Unidad .Educativa RUBEN SUAREZ, en compañía de otro volante de nombre JAVIER AGUILAR, cuando escucharon varios ruidos extraños y fueron a ver que sucedía recorriendo las instalaciones, al subir a la azotea donde se encuentran varias unidades de aire central, observaron a un ciudadano desconocido que cargaba una bolsa negra, arrancando las iniciales del nombre de la Unidad Educativa RUBEN SUAREZ, e introduciéndolas en la referida bolsa, manifestándole que se detuviera, apuntándolo con un arma de fuego tipo Escopeta, el imputado al percatarse de la presencia del ciudadano GUSTAVO AGUILAR, tomo una actitud e hizo como para amagarle como si portara un arma de fuego, por lo que el ciudadano GUSTAVO AGUILAR, se vió en la necesidad de proteger su vida y la de su compañero y le efectuó un disparo al imputado, causándole una herida a la altura de la pierna, informando de lo ocurrido a la directora del plantel y en ese momento venía pasando por el sitio una patrulla, a quien se le informó de lo sucedido, haciéndole entrega de una bolsa negra con tres siglas de material de bronce y la escopeta, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidos los lapsos legales, solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Es Todo. En este estado, fue conducida a presencia de la Jueza de Control el Imputado ERWIN JOSE BRICEÑO previo traslado hecho a la Emergencia del Hospital General del Sur Unidad de Traumatología, planta baja, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que la asista en este acto informándole de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de presos, recayendo la misma en la persona del Abog. GUSTAVO PIRELA, Defensor Público de presos No. 23, Adscrito en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la Unidad de Traumatología del Hospital General del Sur se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ERWIN JOSE BRICEÑO”. Una vez asistido de abogado, el referido imputado, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de los derechos y Garantías Procesales que lo amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia sobre la identidad y demás datos personales del imputado: dice ser y llamarse como queda escrito ERWIN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad No. 16.945.209, venezolano, de 20 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de Luisa Briceño y de Brixi Jose Pírela, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento no me acuerdo, residenciado en el barrio día de las madres, por los patrulleros calle 85-B, N° 83-14, en la calle queda un Zinder que se llama Zinder día de las madres. Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado: individuo de sexo masculino, ojos negros, cabello liso negro, de tez trigueño, cejas normales, señas particulares un golpe en el pómulo izquierdo, perdigones en el brazo izquierdo, un tiro en la parte de la pierna derecha a la altura del muslo pierna y otras heridas múltiples en el abdomen y en el tórax. Una vez identificado se le pregunta si desea declarar en este acto respondió “no Me Acojo al Precepto Constitucional. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. GUSTAVO PIRELA, quien expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público y solicito que el Medico residente de esta unidad de Traumatología nos informe del estado de salud del ciudadano ERWIN JOSE BRICEÑO es todo”, en este acto presente en la Unidad de Traumatología del Hospital General del Sur. El Medico Residente de la unidad de Traumatología José Luis Parra comenzu N° 9366 quien informa el estado de salud del ciudadano antes mencionado: “El paciente Edwin Briceño tiene heridas por arma de fuego por escopeta en el tórax y abdomen y fractura en el fémur derecho y pudiera ameritar intervención quirúrgica por la lesión vascular, asimismo en la región del glúteo izquierdo tiene heridas con balas por arma de fuego, tiene perdigones dentro del mismo pero todo a su debido tiempo el cuerpo los botara o se les quedaran incrustado, asimismo no se la ha puesto antibiótico por cuanto los familiares no han comparecido por el Hospital General del Sur por que los mismos según el paciente desconocen lo sucedido. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, Esta Juzgadora observa en principio dado el impresionante estado de salud del imputado de autos y por cuanto el mismo se encuentra completamente desasistido por un lado porque en el centro de asistencia no se cuenta ni con los medicamentos básicos de tratamiento y por otro lado por cuanto es desconocido por los familiares del mismo que se encuentra en dicho centro hospitalario. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad formulada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se adhiere la defensa considera esta Sentenciadora que dicha medida se encuentra ajustada a derecho por los siguiente: En el acta policial inserta al folio dos de la causa mediante la cual se hace del conocimiento los hechos ocurridos el día 29 de 2003 en las Instalaciones de la Escuela Rubén Suárez, lugar en el cual fue visualizado el hoy imputado sustrayendo unas siglas, las cuales al practicarse la revisión de rigor, se correspondieron con las iniciales del nombre de la unidad, ante tal hecho el vigilante de dicha unidad procedio a accionar su arma de fuego tipo escopeta hiriendole e impidiendo su hiuda del lugar, por lo cual los funcionarios policiales le localizaron tendido en el pavimento , fueron enterados del hecho, y le trasladaron al Hospital General del Sur. En tal sentido de los hechos narrados se observa que existen elementos de convicción suficientes para considerar que el imputados de autos ha sido autor del hecho que se le imputa, igualmente que dicho hecho resulta un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena corporal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito , sin embargo, en atención a que no existe peligro de fuga y en aras de garantizar los principios de afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana SE ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al Ciudadano ERWIN JOSE BRICEÑO, Cédula de Identidad No. 16.945.209, venezolano, de 20 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, hijo de Luisa Briceño y de Brixi Jose Pírela, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento no me acuerdo, residenciado en el barrio día de las madres, por los patrulleros calle 85-B, N° 83-14, en la calle queda un Zinder que se llama Zinder día de las madres. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 esto es, presentación cada treinta días ante la Sede de este Despacho una vez sea dado de alta médica y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA RUBEN SUAREZ. Asimismo se ACUERDA proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la presente decisión bajo el No.1.306-03. Se ofició al Inspector Jefe (PR) Jefe de la Unidad Especial Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) bajo el No.1.623-03, asimismo se acuerda oficiar al Inspector Jefe (PR) Jefe (E) de la Unidad Especial Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) bajo el N° 1.628-03, a los fines de remitirle anexo al presente boleta de notificación dirigido a los ciudadanos Luisa Briceño y Brixi José Pírela familiares del imputado Edwin José Briceño a los fines de que los mismos comparezcan por ante el Hospital General del Sur, asimismo se deja constancia que la pagina donde aparecen los firmantes no fue impresa por cuanto en la Unidad de Traumatología carecía de espacio físico idóneo para asentar el equipo portátil y su respectiva impresora. Concluyó el acto siendo las (3:15 pm) horas de la tarde, el Tribunal se traslada a su lugar de origen. Se ordeno igualmente oficiar al Hospital a los fines de que semanalmente informen sobre el estado de salud del Ciudadano ERWIN JOSE BRICEÑO, para fines propios del Despacho. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-