En el día de hoy, Viernes veintinueve (29) de Agosto del año dos mil tres (2.003), siendo las 2:50 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal de Control el ciudadano abogado, GENIS ARBEY NAVARRO SERNA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, quien expuso: “ Presento ante este Juzgado de Control al ciudadano MANUEL RAMIREZ PAREDES, el cual fue detenido el día de ayer 28 de Agosto del presente año 2.003, siendo las 11:45 horas de la mañana por Funcionarios de la Policía del Municipio Maracaibo ya que el mismo se encontraba solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Unidad de Aprehensión Delegación de Caracas por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en fecha 05/04/2.003, expediente sin numeral. Por lo que solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, es Todo”. En este estado fue conducido ante la ciudadana Juez el imputado MANUEL RAMIREZ PAREDES, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no contar con defensor de confianza, y en consecuencia este tribunal acuerda nombrarle de oficio defensor de turno por guardia, decayéndole dicho nombramiento a la ABOG. MILAGROS MORALES Defensora Pública N° 17, quien estando presente en este Despacho aceptó la defensa, y se impuso de las actas. Seguidamente la Juez procede a imponer al nombrado imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, siendo interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, a lo cual el imputado MANUEL RAMIREZ PAREDES, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto dejándose constancia de que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1:65 mts. de estatura aproximadamente, ojos color marrón oscuro, cabello corto marrón oscuro, cejas pobladas, tez moreno, contextura delgada, labios normales, barba poco poblada, con bigotes, no presenta tatuajes, y cicatriz en el brazo izquierdo y tres dedos de la mano izquierda amputados y quien libre de juramento, siendo las 03:25 horas de la tarde, expuso: ”Me llamo MANUEL SEGUNDO RAMIREZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.675.027, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de MANUEL JESUS RAMIREZ AVENDAÑO y MARIA ANTONIA PAREDES, y residenciado en el Barrio la Chinita Sector Carabobo, calle 110, la casa es de color celeste con blanco, cerca queda el Restaurant La Canoa, entre el Distribuidor de la Pomona y el IMAU, Circunvalación N° 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y no voy a declarar ”. En este estado toma la palabra la defensa, quien expone: “La defensa solicita al Tribunal se aparte de la petición formulada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, ya que mi defendido fue detenido no por la comisión de un delito sino por que presuntamente aparece solicitado por la Delegación de Caracas por el Delito de Hurto Calificado y en virtud de que de actas no se desprende elementos algunos que evidencien la veracidad de dicha información, y por cuanto para que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva es necesario de igual manera que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito que se le pretende señalar y no cursando en el expediente ningún elemento suficiente lo que procede en todo caso y así lo solicita la defensa es que se le conceda a mi defendido la libertad inmediata o plena. De igual manera el mismo no fue detenido en la comisión flagrante de un delito ni tampoco medio orden judicial violentándose así lo preceptuado en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional, es Todo”. Oídas las Exposiciones realizadas por la representación Fiscal, el imputado y la Defensa. Esta Juzgadora para decidir observa del contenido del acta policial inserta a la presente investigación, que el Ciudadano Ramírez Paredes Manuel fue detenido al verificar su número de cédula de identidad resulto solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos contra la propiedad, de fecha 05-04-02, expediente sin número. Este hecho a pesar de ser de reciente data, no arroja a juicio de esta Sentenciadora elementos de convicción suficiente como para considerar que el ciudadano sea la persona solicitada por cuanto lo que aparece registrado como solicitada es el número del cédula de identidad no así se identifica al Ciudadano como tal, en tal sentido dicha imputación al no constar en actas elementos de convicción suficientes que creen certeza a esta sentencia a esta Sentenciadora sobre la comisión de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual merezca pena privativa de libertad, ni elementos como para considerar que se encuentre comprometida la responsabilidad penal del ciudadano, en tal sentido, resulta improcedente el sujetar a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano de autos por cuanto no existen elementos que soporten sujeción alguna a la vigilancia de la autoridad, y decretar sería violar lo preceptuado en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución Nacional, por lo cual en atención a la atribución que se me confiere como Juez garantísta de conformidad con el control Judicial es DECRETAR LIBERTAD INMEDIATA. Y ASI SE DECLARA. Por los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LIBERTAD INMEDIATA al Ciudadano MANUEL SEGUNDO RAMIREZ PAREDES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.675.027, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de MANUEL JESUS RAMIREZ AVENDAÑO y MARIA ANTONIA PAREDES, y residenciado en el Barrio la Chinita Sector Carabobo, calle 110, la casa es de color celeste con blanco, cerca queda el Restaurant La Canoa, entre el Distribuidor de la Pomona y el IMAU, Circunvalación N° 1, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación a la detención que se le practicara en fecha 28 de Agosto de 2003, por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo por cuanto no existen elementos de convicción suficientes ni orden de aprehensión en su contra. En consecuencia las presentes actuaciones serán remitidas en su oportunidad legal a la Fiscalía Transitoria del Ministerio Público. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1629-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y el acto concluyó siendo la 3:42 horas de la tarde. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1307-03. Terminó, se leyó, y conformes firman. -