En el día de hoy veintinueve (29) de Agosto de 2003, siendo las 1:20 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ, en su carácter de Fiscal (A) Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el presente escrito donde pongo a su disposición a los ciudadanos ANIBAL TORRES Y JOSE SALAS, quienes se encuentran presuntamente incurso en el delito de robo genérico frustrado previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano Aníbal Molina, por todo lo antes expuesto solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad previsto y sancionado en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar el procedimiento ordinario es todo”. En este estado, fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los Imputados ANIBAL TORRES Y JOSE SALAS, quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, fueron interrogados sobre si tenían defensor que los asistan en este acto, el cual respondieron (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo al la Abogada MILAGROS MORALES, Defensora Pública No. 17 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ANIBAL TORRES LOPEZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos grises, cabello liso marrón largo, tez trigueño, contextura delgado, bigote normales, cejas abundantes, presenta seña particular dos (02) tatuajes en el brazo izquierdo uno en forma de puñal y el otro en forma de corazón, y otro en la mano izquierda en forma de t, y unas cicatrices en el brazo derecho, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ANIBAL TORRES LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, edad 39 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.091.443, fecha de nacimiento 07-07-64, hijo SEFERINO TORRES Y MARIA DE TORRES, residenciado en HATICOS POR ABAJO AVENIDA PRINCIPAL 1-B14 CERCA DE LA IGLESIA LA MILAGROSA Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “ Yo me encontraba bebiendo con José y con señor Aníbal de los cuales ya nos íbamos compre una caja de cigarro se las di al señor Aníbal entonces rascado y todo agarro la caja de cigarros y el dijo que era de el entramos en discusión por los cigarros y estábamos forcejeando y llego una comisión de la patrulla y nos detuvo es todo”. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE FRANCISCO SALAS, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,67 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello ondulado negro, tez moreno claro, contextura delgado, bigote no tiene, cejas escasas, presenta seña particular una cicatriz en el codo derecho y otra en el antebrazo izquierdo, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE FRANCISCO SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpio vidrios en la bomba la Milagrosa, edad 18 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- sin documentación personal, fecha de nacimiento no sabe, hijo Irsila Zulia Salas y Jorge Loaiza Jiménez, residenciado en CALLE 112, A DOS CASAS DE LA TOSTADA SAN BENITO SECTOR EL MANZANILLO Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que “ Lo que paso que el señor Aníbal estaba bebiendo con nosotros y mi compañero compro una caja de cigarros y mi compañero se la dio al señor para que la destapara entonces el señor vino y no se la quiso entregar y se la metió en el bolsillo y no se la quiso dar entonces comenzaron a forcejear y llego la patrulla y el señor se iba y el policía le dijo que no fuera que hiciera la denuncia que dijera que nosotros lo íbamos atracar es todo” En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ La defensa de Adhiere a la solicitud formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abog. CARLOS GUTIERREZ, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto efectivamente es necesario realizar una mejor investigación a los fines de comprobar la veracidad de lo expresado por mis defendidos quienes se declaran inocentes de los hechos que se les pretende imputar, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: Del contenido del acta policial inserta al folio 2 de la causa, se puede conocer que el día 26 de agosto de 2003 a eso de las seis de la tarde, estando de labores de patrullaje en la avenida principal de los haticos, observo a dos ciudadanos tratando de despojar de sus partencias a un ciudadano que circulaba por la calzada, de inmediato se procedió a darle voz de alto, y a detener preventivamente a los dos ciudadanos, igualmente aparece denuncia verbal, del ciudadano ANIBAL MOLINA DUARTE victima en la causa, quien expuso que cuando se encontraba pasando frente a la iglesia La Milagrosa, cuando de pronto dos sujetos, quienes usando la fuerza física querían quitarle su dinero, se presento la policía de Maracaibo dándole captura a los dos sujetos. Estos hechos crean en esta sentenciadora convicción sobre la autoría de los hoy imputados de los hechos por los cuales se les imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, no existe una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, en aras de garantizar, los Principios que rigen el Sistema Acusatorio como lo son la Afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, SE ACUERDA imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los Ciudadanos ANIBAL TORRES LOPEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, edad 39 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.091.443, fecha de nacimiento 07-07-64, hijo SEFERINO TORRES Y MARIA DE TORRES, residenciado en HATICOS POR ABAJO AVENIDA PRINCIPAL 1-B14 CERCA DE LA IGLESIA LA MILAGROSA Maracaibo Estado Zulia y JOSE FRANCISCO SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio limpio vidrios en la bomba la Milagrosa, edad 18 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- sin documentación personal, fecha de nacimiento no sabe, hijo Irsila Zulia Salas y Jorge Loaiza Jiménez, residenciado en CALLE 112, A DOS CASAS DE LA TOSTADA SAN BENITO SECTOR EL MANZANILLO Maracaibo Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación cada treinta días en la sede del tribunal y Prohibición de Salida sin previa autorización. Asimismo se acuerda continuar la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las tres horas de la tarde (03:00 p m). Se registró la presente decisión bajo el No.1.305-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1626-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-