En el día de hoy 28 de Agosto de 2003, siendo las 02:40 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el presente escrito donde pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos AGUSTIN PORTO PANZA Y RAMON ANTONIO ROMERO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito CONTRA EL SERVICIO ELECTRICO Y SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA, en perjuicio de la empresa ENELVEN, previsto y sancionado en el artículo 94 de la Ley contra el Servicio y Suministro de Energía Eléctrica, en concordancia con el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, como es el delito de HURTO AGRAVADO, ya que se encontraban subidos a dos escaleras de metal, auto conectándose de manera ilegal, y se les incautó un alicate con mango de goma de color negro, ahora bien por lo expuesto que solicito les sea decretada MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo, solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control los Imputados AGUSTIN PORTO PANZA Y RAMON ANTONIO ROMERO, quienes impuestos del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, este Tribunal procede a preguntarles sobre si tienen defensor que los asista en este acto, informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá de oficio a designarles a un defensor Público de Presos, quienes expusieron: “No tengo defensor que nos asista. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de presos, recayendo la misma en la persona de la Abog. ISABEL ALVAREZ, Defensora Pública de presos No.20, Adscrita en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos AGUSTIN PORTO PANZA Y RAMON ANTONIO ROMERO”. Una vez asistidos de abogados, los imputados, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de los derechos y Garantías Procesales que los amparan, consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente son interrogados sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el primero, dice ser y llamarse como queda escrito AGUSTIN ALEJANDRO PORTO PANIZA, Cédula de Identidad No.E-82.0211, colombiano, de 53 años de edad, natural del estado Departamento Sucre, de Colombia, hijo de YOSELINA PANIZA y JUAN FRANCISCO PORTO (D), de profesión u oficio buhonero, fecha de nacimiento 09-04-49, residenciado en el sector Las Mercedes, barrio Villa Concepción, via la Concepción, como a 500 metros de la E/S Las Mercedes (Texaco), municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del referido imputado: individuo de sexo masculino, ojos pequeños de color marrón, boca grande, labios gruesos, nariz grande, orejas grandes, cabello negro ondulado, textura fina, de tez morena, cejas medianamente pobladas, y manifiesta su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dice ser y llamarse como queda escrito ANTONIO RAMON ROMERO, Cédula de Identidad No.V-9.600.620, venezolano, de 46 años de edad, natural del Estado Falcón, hijo de SABINA ROMERO (D) y MARIO CAYEJA (D), de profesión u oficio herrero, fecha de nacimiento 21-11-57, residenciado en el sector Las Mercedes, barrio Villa Concepción, vía la Concepción, como a 500 metros de la E/S Las Mercedes (Texaco), municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado arriba identificado por sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: individuo de sexo masculino, ojos grandes de color marrón, boca grande, labios finos, usa bigotes muy grandes, nariz grande, orejas medianas, cabello negro liso con cabellos de color oro, de tez morena, cejas muy pobladas. Posteriormente se procede a preguntarle si desea declarar o se acoge al precepto constitucional que lo ampara, quien seguidamente expone: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, Abog. ISABEL ALVAREZ, identificada en actas, expone: “ Ciudadana Juez, esta defensa observa del contenido de las actas que integran la presente causa, especialmente del acta policial levantada por los efectivos militares NOLBERTO LEAL MORALES, ALEXIS GONZALEZ DURAN, JOSE NILXON GONZALEZ Y WILLY GUTIERREZ, inserta al folio 2 del expediente, que los citados efectivos militares, al momento de practicar la detención de los ciudadanos AGUSTIN PORTO Y ANTONIO ROMERO, violaron la disposición prevista en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al proceder a la inspección de los ciudadanos sin advertirles acerca de las sospechas recaída en ella y del objeto buscado, sin solicitarle la exhibición de los mismos, por lo cual ciudadana Juez solicito la NULIDA DE LA DETENCION de mis defendidos, amparada en el principio contenida en el artículo 190 del citado Código Orgánico Procesal Penal el cual consiste en que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el código en consecuencia solicito la LIBERTAD PLENA DE MIS DEFENDIDOS. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Del contenido del acta policial inserta a la presente causa puede observarse que se describe que alas cuatro y cuarenta y cinco de la tarde de comisión en un vehículo militar asignado al comando , específicamente en el Barrio Villa concepción observaron a dos personas que se encontraban subidas a dos escaleras metal auto conectándose de manera ilegal procediéndose de ésta manera a darles voz de alto e invitándoles a que se bajaran una vez que se bajaron fueron identificadas y se les incauto un alicate con mango de goma de color sin marca y un arma blanca casera, se les informo del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico procediéndose igualmente a leerles sus derechos constitucionales. En ninguna parte del desarrollo del acta policial consta que se le haya solicitado la exhibición de los objetos ocultos en su ropa adheridos a su cuerpo conforme lo dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo éste un requisito indispensable de la actividad probatoria, correcto proceder de los funcionarios de investigación y en aras de garantizar los principios rectores del Sistema Acusatorio como lo son la afirmación de libertad, presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana, considera quien aquí decide que se traduce en un abuso de poder por parte de los funcionarios y una flagrante violación de derecho fundamentales inherentes a la persona humana haberles requisado sin la solicitud e imposición de la norma de procedimiento para tal efecto, por lo cual se considera ajustada a derecho la petición formulada por la defensa de autos en atención a la facultad que se confiere a los administradores de justicia de un correcto control judicial y de los principios y garantías constitucionales, en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos AGUSTIN ALEJANDRO PORTO PANIZA, Cédula de Identidad No.E-82.0211, colombiano, de 53 años de edad, natural del estado Departamento Sucre, de Colombia, hijo de YOSELINA PANIZA y JUAN FRANCISCO PORTO (D), de profesión u oficio buhonero, fecha de nacimiento 09-04-49, residenciado en el sector Las Mercedes, barrio Villa Concepción, vía la Concepción, como a 500 metros de la E/S Las Mercedes (Texaco), municipio Maracaibo Estado Zulia. Y ANTONIO RAMON ROMERO, Cédula de Identidad No. V-9.600.620, venezolano, de 46 años de edad, natural del Estado Falcón, hijo de SABINA ROMERO (D) y MARIO CAYEJA (D), de profesión u oficio herrero, fecha de nacimiento 21-11-57, residenciado en el sector Las Mercedes, barrio Villa Concepción, vía la Concepción, como a 500 metros de la E/S Las Mercedes (Texaco), municipio Maracaibo Estado Zulia, por considerar que fue violada una de las garantías propias del sistema acusatorio como lo es el respeto a la dignidad humana e integridad personal además de haber inobservado pronunciamiento respectivo conforme al procedimiento correspondiente a la actividad probatoria. Concluyó el acto siendo las Cuatro y Un minuto de la tarde (04:01 p .m). Se registró la presente decisión bajo el No. 1304-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1621-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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