En el día de hoy veintiocho (28) de Agosto del 2.003 siendo la (1:50) de la tarde, se recibió escrito por parte del Abog. JOSE GREGORIO MONCAYO RANGEL en su carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público del Estado Zulia, en donde solicita se decrete la Libertad Inmediata de los ciudadanos MARIA ELOISA MEDINA Y RAMIRO ANTONIO OJEDA BARRAZA, quienes fueran detenidos el día 26-08-03 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, en el sector cumbres de Maracaibo, cuando les realizo un llamado el ciudadano EDWIN JAVIER CANTILLO TORRES, y les informo que se encontraba trabajando por la inmediaciones del sector los plataneros, cuando se presentaron tres sujetos desconocidos y uno de ellos desde hace aproximadamente una semana le estaba solicitando sus servicios para que puliera un piso de granito, accediendo el ciudadano Edwin Cantillo Torres a realizar el trabajo, por lo que procedieron a montar la maquina necesaria para el mismo en una camioneta marca chevrolet, y se trasladaron hasta el supuesto sitio donde se iba a realizar el pulimento, una vez allí uno de los sujetos le indico al denunciante que lo acompañara hasta unos apartamentos que se encontraban cerca del lugar para buscar la llave y abrir la casa, pero una vez en el área del estacionamiento el sujeto se le perdió de vista, por lo que el denunciante opto por volver corriendo al sitio donde dejo la maquina, percatándose de que la misma ya no se encontraba allí, y que los sujetos que presuntamente lo habían contratado se habían llevado esta ultima; en virtud de lo cual los funcionarios, adscritos al departamento Policial Raúl Leoni, realizaron un recorrido por el sector, logrando visualizar un vehículo con las mismas características que aporto el denunciante, en consecuencia los efectivos policiales le indicaron al conductor que se detuviera identificándose este ultimo como Ramiro Antonio Ojeda, quien luego de tener conocimiento de lo ocurrido admitió haber trasladado a los sujetos y a la maquina, hasta una residencia ubicada en el barrio 14 de Noviembre, calle 82, casa N° 78A-49; al llegar al sitito se entrevistaron con la ciudadana Maria Medina, quien les informo que efectivamente en ese lugar habían bajado una maquina, pero que los sujetos le pidieron que la guardara mientras llegaba un compañero de ellos, y al poco tiempo llegaron en un vehículo taxi y se llevaron la maquina, expresando además que en su residencia no se encontraba solicitándoles a los funcionarios que entraran a su vivienda a fin de verificar lo que ella afirmaba, originándose así la detención de los ciudadanos RAMIRO ANTONIO OJEDA BARRAZA Y MARIA ELOISA MEDINA, la cual no se produjo en circunstancias de flagrancia ni en virtud de una orden judicial.
Ahora bien del estudio minucioso de las actas que conforman la presente investigación se observa que nos encontramos frente a un delito tipificado en el Código Penal Venezolano como lo constituye el Hurto Agravado, en segundo lugar los ciudadanos fueron aprehendidos bajo insuficientes elementos de convicción para estimar que tuvieran inherencia en la comisión del hecho, e inclusive prestaron la colaboración necesarias a los fines de esclarecer lo sucedido, aunado al hecho de que no se incauto en poder de ninguno de los dos el objeto propiedad de la victima y no fueron reconocidos por esta ultima al momento de su detención como una de las personas autoras del delito; por lo que en consecuencia nos encontramos frente a la vulneración de la garantías constitucional, por todo, lo antes expuesto solicito la INMEDIATA LIBERTAD de los ciudadanos antes mencionados todo de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 8,9,10,11,108 y 373 del Código Orgánico Procesal penal., Visto el escrito que antecede. Este Tribunal en funciones de Control considera que: “ en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Tanto del contenido del acta policial como del propio contenido de la exposición del Representante del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, que la detención de los imputados no fue practicada en situación de flagrancia ni con una orden judicial que la avale por lo cual ad inicio se esta vulnerando en contenido del ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando así la forma de detención y el debido proceso, en consecuencia con la potestad que se me confiere como juez garantísta , y en observancia del control judicial se acuerda DECRETAR LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS MARIA ELOISA MEDINA Y RAMIRO ANTONIO OJEDA BARRAZA, asimismo las presentes actuaciones serán remitidas en su oportunidad legal a dicha Fiscalía. Concluyó el acto siendo las 2; 45 de la tarde. Se registro la presente decisión bajo el N° 1.303-03. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” de esta ciudad bajo el N° 1.619-03 y se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia bajo el N° 1.620-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-