En el día de hoy veintisiete de Agosto de 2003, siendo las 3:50 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Daiana Vega Corea, en su carácter de Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Pongo a la disposición de este Juzgado a los ciudadanos Omar Molero y José Adolfo Mendoza por encontrarse presuntamente involucrados en la comisión del delito de Robo de vehículo automotor con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1°,2°,3°,5° y 8° de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor cometido en perjuicio del ciudadano Omar José Castillo y quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al departamento policial Mara de la Policía Regional del estado Zulia en razón de que los mismos el día 25-08-03 a las 5:00 de la tarde le habían solicitado el servicio de transporte a la victima quien labora en su vehículo marca Dodge Dart, Placas 750-339 de color verde embarcándose los mismo en el vehículo y cuando iban vía a la población del mojan el que venia en la parte trasera saco un arma de fuego facsímile y bajo amenaza lo llevaban hasta que colisionaron a la altura de los lechosos con otro vehículo placas VGC-466 quienes en ese momento descendieron del mismo tratando de huir del lugar pero es el caso que los mismo fueron aprehendidos por la comunidad del sector quienes los entregaron a dicha comisión la cual incauto el arma de juguete de color plateada con cacha de color negro el cual llevaban sometido al ciudadano Omar Castillo por todo lo expuesto es que le solicito le decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de actas se evidencia la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción que los mismo son autores o participe del hecho aunado al hecho que existe peligro de fuga por no tener una dirección exacta donde residan y por la magnitud del daño causado la pena que podría llegar a imponérsele igualmente solicito que la causa sea tramita por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, es todo”. En este estado, fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los Imputados OMAR MOLERO Y JOSE ADOLFO MENDOZA, quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, fueron interrogados sobre si tenían defensor que los asistan en este acto, el cual respondieron (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoría se le designo a la Abogada LEYDA DE LA TORRE, Defensora Pública No. 45 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado OMAR ANTONIO MOLERO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,55 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro liso, tez moreno claro, contextura delgado, bigote no tiene, cejas normales, presenta seña particular unas cicatrices en la muñeca izquierda, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo OMAR ANTONIO MOLERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas en mercamara, Titular de la Cédula de Identidad No. V- sin documentación personal, fecha de nacimiento 01-04-84, edad 18 años, hijo Antonio Molero y Maria Eugenia Atencio, residenciado en LOS LECHOSOS VIA EL MOJAN ENTRANDO POR EL ABASTO LA ESPUMA MAS ADELANTE HAY UN ABASTO ROMERO CASA SIN NUMERO, ENTRANDO POR UNA TROCHITA BARRIO TAMARI Estado Zulia y voy a declarar que: “ Íbamos agarrando el carrito de por puesto nos montamos y después nos íbamos viajando en el kilómetro 30 y le dijimos señor no tenemos cobres para pagarle y vino el y se puso bravo y nosotros cargamos un revolver de juguete y nos acoso y después nos agarraron unos agentes y nos detuvieron es todo”. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE ADOLFO MENDOZA GONZALEZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro ondulado, tez moreno, contextura delgado, bigote normales, cejas normales, presenta seña particular un tatuaje en el hombro derecho en forma de corazón, uno en el antebrazo derecho en forma de niño y una cicatriz en el codo izquierdo, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE ADOLFO MENDOZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan estado Zulia, edad 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.917.220, fecha de nacimiento 23-11-85, hijo Adolfo José Mendoza y Maria Magdalena González, residenciado en VIA AL MOJAN KILOMETRO 31 ENTRADA AL ABASTO LA ESPUMA BARRIO TAMARI SECTOR LOS LECHOSOS EL MOJAN Estado Zulia y voy a declarar que “ Nosotros nos embarcamos en el abasto la espuma con destino al Kilómetro 30 también iban una señora y un niño la señora se bajo en el restaurante el muchacho y el niño que andaba con ella cargaba una pistolita de juguete cuando nosotros nos íbamos a bajar en el 30 y como no pagamos el chofer se enojo y nos acoso después nos detuvo la policía y después nos llevaron al reten es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez de Control sirva imponerle a mis defendidos unas de las medida cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento por cuanto la solicitud de la representante del Ministerio Público viola principios rectores de nuestro proceso penal Venezolano, como lo es el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de la libertad, asimismo por cuanto no existe ninguna presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mis defendidos en el caso que se le investiga, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: El acta policial levantada describe que el dia 25 de Agosto estando en labores de patrullaje el funcionario practicante fue recibida la información de que en el sector los lechosos, kilómetro 30 de la Parroquia Tamare, había ocurrido una colisión entre dos vehículos, llegado al sitio la comunidad del sector entregó a dos ciudadanos quines quedaron identificados como Omar Molero y José Adolfo Mendoza a éste le fue encontrada un arma de fuego de juguete. Igualmente en el acta de denuncia verbal la victima de autos expone que estando de labores fue detenidos por dos personas frente al abasto la Espuma, uno se sentó en la parte delantera y otro en la parte trasera y éste le dio un golpe en la cabeza con un objeto y el otro le jalo hacia el , logrando pasarse al lugar donde el iba y tomo el volante forcejeamos y en eso sintió un golpe muy fuerte , logro salir del vehículo y observo que se había colisionado con otro y los sujetos salieron corriendo . Posteriormente aparece acta de entrevista al Ciudadano MALVIN ENRIQUE GARCIA ALCALA victima de la colisión de vehículo en la cual manifiesta que fueron envestidos por otro vehículo que venía en sentido contrario el cual colisiono con su vehículo y el conductor dijo que lo traían secuestrado. Observa esta sentenciadora que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos en el sentido de que existen la comisión de un hecho punible con respecto al cual existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, sin embargo, no se encuentra acreditado en actas posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo cual considera esta Sentenciadora que en resguardo de los principios y garantías que rigen el Sistema Acusatorio es procedente en derecho decretar una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a los ciudadanos OMAR ANTONIO MOLERO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de frutas en mercamara, Titular de la Cédula de Identidad No. V- sin documentación personal, fecha de nacimiento 01-04-84, edad 18 años, hijo Antonio Molero y Maria Eugenia Atencio, residenciado en LOS LECHOSOS VIA EL MOJAN ENTRANDO POR EL ABASTO LA ESPUMA MAS ADELANTE HAY UN ABASTO ROMERO CASA SIN NUMERO, ENTRANDO POR UNA TROCHITA BARRIO TAMARI Estado Zulia y JOSE ADOLFO MENDOZA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Mojan estado Zulia, edad 18 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.917.220, fecha de nacimiento 23-11-85, hijo Adolfo José Mendoza y Maria Magdalena González, residenciado en VIA AL MOJAN KILOMETRO 31 ENTRADA AL ABASTO LA ESPUMA BARRIO TAMARI SECTOR LOS LECHOSOS EL MOJAN Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta días, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y caución personal compuesta por dos fiadores hábiles y contestes quienes deberán presentar carta de conducta de trabajo y de residencia por el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES en perjuicio de OMAR JOSE CASTILLO y SE ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal .Concluyó el acto siendo las. Se registró la presente decisión bajo el No.1.300-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.614-03 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-