En el día de hoy veintisiete (27) de Agosto de 2003, siendo las 1:30 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Maria Margarita Rosendo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos José de los Santos Silgado y Antonio Mariño Silgado por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Lesiones previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos Ana Rosa Jaramillo, Julio Torres Marriaga, Leila Esther Jaramillo Consuegra y Braian Esleider Jaramillo Martínez, por todo lo antes expuesto solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados antes mencionados y se declare con lugar el Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fueron conducidos a presencia de la Jueza de Control los Imputados JOSE DE LOS SANTOS SILGADO Y ANTONIO MARIÑO SILGADO, quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se le imputan, fueron interrogados sobre si tenían defensor que los asistan en este acto, el cual respondieron (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada LEIDA DE LA TORRE, Defensora Pública No. 45 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE DE LOS SANTOS SILGADO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,90 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro rizado, tez moreno, contextura fuerte, bigote no tiene, cejas escasas, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE DE LOS SANTOS SILGADO CASTELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural de Córdova San Bernardo Colombia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero de una hacienda, edad 35 años, Titular de la Cédula de Identidad No. E. 10.939.993, fecha de nacimiento 13-04-68, hijo Antonio Silgado y Magali Castellano (d), residenciado en HACIENDA SAN JOSE KILOMETRO 40 VIA A PERIJA CERCA DE LA INVASION MANON DETRÁS DE AGADU ESTADO ZULIA y voy a declarar que,” Lo que paso es que mi hermano de nombre Antonio lo convide a un negocio que se llama la vaca dorada y en ese momento yo estaba cobrando unos cobres y me fui adelante mi hermano me llamo habían mujeres las mesoneras vino Leila Esther mi mujer miraba yo las mujeres y se molesto vino a tomar con nosotros y con la mesonera y después se fue brava porque yo miraba a esa chica y después cuando llegue a la casa donde ella vivía donde mi suegra yo le dije que me pasara los zapatos porque yo me iba y me aventó un abanico, y las hermanas de ella pensaron que yo estaba peleando con mi esposa y me comenzaron a golpear y yo agarre el palo con el que me estaban dando y sin culpa les di por el brazo y me fui es todo” Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado ANTONIO MARIÑO SILGADO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,80 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro rizado, tez moreno oscuro, contextura delgado, bigote no tiene, cejas escasas, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo ANTONIO MARIÑO SILGADO CASTELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Bernardo Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de hacienda, edad 20 años, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 8.323.992, fecha de nacimiento 28-04-82, hijo Antonio Silgado y Magali Castellano (d), residenciado en HACIENDA SAN JOSE KILOMETRO 40 VIA A PERIJA CERCA DE LA INVASION MANON DETRÁS DE AGADU ESTADO ZULIA y voy a declarar que, “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Observa la defensa que de la presente acta policial se desprende fehacientemente la violación de los derechos de garantías constitucionales establecidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto se encuentra demostrado que los mismo no fueron aprehendidos infragante ni mucho menos con una orden Judicial tal como se evidencia en el acta policial inserta en el folio 02, violación esta que afecta el debido proceso es por lo que solicito ciudadana Juez muy respetuosamente en virtud de lo antes expuesto sirva decretar la nulidad absoluta en la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico procesal pernal y se ordene la libertad plena de mis defendidos, además se evidencia de actas que no esta consignado examen de Medicatura forense que determine que supuestamente se causaron unas lesiones, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: En actas solo se encuentra acreditada acta policial en la cual se expone que el día 25 de agosto de 2003, en la sede del comando se encontraban las presuntas victimas formulando denuncia sobre uno de los delitos contra las personas en contra de dos sujetos de nombres Antonio y José, de inmediato se dirigieron al sitio donde fue señalado se ubicaban y practicaron la detención de los hoy imputados. Como se observa en la presente causa ni se esta en presencia de una flagrancia ni fue debidamente solicitado ante un juez de Control una orden judicial en base a las denuncias formuladas para proceder de manera correcta a la detención de los mismos. Igualmente se observa que en la presente causa el medio de convicción fundamental para la determinación del delito que se le imputa es el examen médico en el cual se deje constancia de las supuestas lesiones sufridas por las victimas denunciante, y en la causa nada consta con respecto a ello solo hay una detención arbitraria y un inicio de investigación basada en la solas denuncias de unas victimas, en razón de ello esta Juzgadora considera que se encuentra flagrantemente violada las garantías previstas en el 44.1 , 46, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8,9,10 del Código Orgánico Procesal Penal, todas relativas al Debido Proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y respecto a la integridad física de los imputados de auto, en tal sentido no puede ningún Juez de la República garante de Derechos y Garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inobservar las mismas y dar curso al proceso de investigación iniciado con vicios lo cual tacha de nulidad el acto en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA A LOS CIUDADANOS JOSE DE LOS SANTOS SILGADO CASTELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural de Córdova San Bernardo Colombia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero de una hacienda, edad 35 años, Titular de la Cédula de Identidad No. E. 10.939.993, fecha de nacimiento 13-04-68, hijo Antonio Silgado y Magali Castellano (d), residenciado en HACIENDA SAN JOSE KILOMETRO 40 VIA A PERIJA CERCA DE LA INVASION MANON DETRÁS DE AGADU ESTADO ZULIA y ANTONIO MARIÑO SILGADO CASTELLANO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Bernardo Colombia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de hacienda, edad 20 años, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 8.323.992, fecha de nacimiento 28-04-82, hijo Antonio Silgado y Magali Castellano (d), residenciado en HACIENDA SAN JOSE KILOMETRO 40 VIA A PERIJA CERCA DE LA INVASION MANON DETRÁS DE AGADU ESTADO ZULIA. Se ordena al Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” y al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas a los fines pertinentes. Concluyó el acto siendo las 3:20 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.298-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.608-03. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas bajo el No.1.611-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-