En el día de hoy veintiséis (26) de Agosto de 2003, siendo las 1:40 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Silvia Honigman, en su carácter de Fiscal (A) Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal presento ante este Juzgado de Control al ciudadano MELVIN ALEXIS ARAUJO JHON quien fue aprehendido el día 25 de agosto del 2.003 siendo las 10:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio de San Francisco cuando se encontraba en labores de patrullaje en la avenida 5 de la urbanización San Francisco cuando la Central de comunicación les informara que en la calle 9-D con la avenida 11ª del barrio aceituno Sur se encontraba un ciudadano en un poste hurtando el fluido eléctrico por lo que se traslado al sitio antes mencionado donde observo al ciudadana que se encontraba en la parte alta del poste eléctrico una vez que observo la presencia policial este emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda motivo por el cual reporto a la central de comunicaciones solicitando apoyo siendo informado por el ciudadano Vásquez Gotera Geolfido Antonio residenciado en la vivienda mencionada que el sujeto activo se encontraba en el baño y el mismo se resistía a salir ya que se estaba presentando por el Juzgado Séptimo de Control por la misma causa por lo que el funcionario actuante le indico que depusiera su actitud optando por salir del baño quedando identificado como Melvin Alexis Araujo Jhon en consecuencia el delito que se le atribuye al imputado encuadra dentro del tipo penal establecido en el articulo 454 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el poste con el cual se prendía hurtar el fluido eléctrico se encontraba expuesto a la confianza publica y en una vía publica es por ello que solicito como medida de coerción personal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado antes mencionado en base a que el delito materia de este proceso merece una pena privativa de libertad que excede de los tres años en su limite máximo, existen elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en el hecho delictivo, asimismo existe peligro de fuga por la conducta predelictual que presenta el imputado ya que se efectuó llamada al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite siendo informada que dicho ciudadano presenta ingresos desde el año 1.987 hasta el 2003 por otra parte se esta presentando por ante este Tribunal de Control de fecha 05-04-02 por el delito de hurto agravado igualmente utiliza para su presentación dos nombres Melvin Alexis Araujo Jhon o Melvin Araujo Griffin todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinal 5° del Código Orgánico procesal Penal finalmente solicito la aplicación del procedimiento ordinario es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado MELVIN ALEXIS ARAUJO JHON, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada KARINA MAIORIELLO DEFENSORA PUBLICA N° 48, adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,90 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello crespo con canas, tez moreno, contextura delgado, bigote no tiene, cejas escasas, presenta seña particular un tatuaje en el hombro izquierdo en forma de corazón , a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo MELVIN ALEXIS ARAUJO JHON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio cocinero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.447.676, fecha de nacimiento 15-04-62, edad 42 años, hijo Carlos Araujo y Margo Elena Jhon, residenciado en BARRIO PERU URBAZNIACION SAN FRANCISCO PARCELAMIENTO LA SAGRADA FAMILIA N° 8A-02 CON AVENIDA 8 CERCA DE LA PARRILA LA SABROSA TELEFONO 7625336 Estado Zulia y voy a declarar que “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Vista las actas policiales se puede observar que existen varias anomalías en la aprehensión de mi defendido por cuanto si bien es cierto que el funcionario dice haberlo divisado en un posta de electricidad y relata que persiguió a mi defendido hasta una vivienda sin numero y que la persona no quiso dar autorización para que dicho funcionario penetrara en su vivienda para detener a mi defendido también no es menos cierto entro a la misma sin autorización y atropellando los derechos de mi defendido, ahora bien ciudadana Juez es el hecho que a mi defendido lo están presentando por el delito de hurto agravado por que supuestamente tiene una causa por otro tribunal tenemos que tener en cuenta que una causa no tiene que ver con otra es decir que una persona no se le debe juzgar por el hecho de que este se este presentando por otro Tribunal por otra causa deferente ya que esta no son acumulativas porque fueron en diferentes espacio de tiempos, también se puede observar en dichas actas que a mi defendido que a mi defendido no le incautaron ningún tipo de herramientas en el supuesto lugar de los hechos o fue detenido en el supuesto sitio que dice dicho funcionario es por lo que solicito una nulidad absoluta establecidas en el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal de las actas por cuanto las mismas no se encuentran ajustadas e implican inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales igualmente que en caso de la negativa de mi solicitud solicito para mi defendido una Medida Cautelare Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal ordinal 3°, asimismo solicito copia simple de la presentación, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: En el desarrollo del acta policial se evidencia que se observa que presuntamente observaron a un ciudadano que estaba subido en un poste hurtando el fluido eléctrico por lo que se trasladó al lugar y el sujeto quien salio corriendo se intruso en una vivienda y se le siguió a pie, y la propietaria de la vivienda impedía que actuara ocultando al ciudadano autor del hecho en el baño de dicha vivienda por lo que se detuvo en la puerta del fondo de la casa impidiendo que la cerrara, se observa en esta narración de hecho una intromisión una intromisión inapropiada por parte de la Policía del San Francisco, lo cual vicia la nulidad del acto ya que no encontraron al ciudadano haciendo la conexión ilegal sino solo se presume que lo haría por estar montado en el poste de luz, la normas procesales en causa penal es especifica ya que determina que el único señalamiento de presunción en la comisión de un delito no es suficiente para considerar que existen elemento de convicción fundados y suficientes como para considerarle autor por el delito que se le imputa. En cuanto al pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público en relación a antecedentes por el mismo delito, son solo detenciones preventivas en las cuales no se ha emitido un acto conclusivo por lo cual sería inconstitucional considerarlos precedente para negarle la posibilidad de seguir un proceso en libertad, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del Despacho cada treinta días al Ciudadano MELVIN ALEXIS ARAUJO JHON, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubinato, de profesión u oficio cocinero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.447.676, fecha de nacimiento 15-04-62, edad 42 años, hijo Carlos Araujo y Margo Elena Jhon, residenciado en BARRIO PERU URBAZNIACION SAN FRANCISCO PARCELAMIENTO LA SAGRADA FAMILIA N° 8A-02 CON AVENIDA 8 CERCA DE LA PARRILA LA SABROSA TELEFONO 7625336 Estado Zulia, por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio de ENELVEN. Concluyó el acto siendo las 3:39 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.292-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.598-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-