En el día de hoy 26 de Agosto de 2003, siendo las 02:35 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada GHERARDINE ANDRADE, en su carácter de Fiscal (A) Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Presento en este acto y pongo a disposición de este tribunal a la ciudadana NELIDA KARITZA BARRIGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ANA MHIRTA JIMENEZ ACOSTA Y ELISA ESTELA VELASQUEZ SALAS, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios a la policía Municipal de San Francisco, el día 25-08-03 por cuanto la misma es señalada por las ciudadanas ANA MHIRTA JIMENEZ ACOSTA Y ELISA ESTELA VELASQUEZ SALAS, de haberlas lesionado con un pico de botella, a la primera de ellas en el brazo izquierdo, en la cabeza, en la cara y en el brazo derecho y a la segunda en un brazo y le partió la cabeza, es por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea tramitada la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplidos los lapsos legales, solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Es Todo. En este estado, fue conducida a presencia de la Jueza de Control la Imputada NELIDA KARITZA BARRIGA SALAS, quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogada sobre si tiene defensor que la asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de presos, recayendo la misma en la persona de la Abog. TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública de presos No.56, Adscrita en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “ Acepto el cargo de defensora de la ciudadana NELIDA KARITZA BARRIGA SALAS”. Una vez asistida de abogado, la referida imputada, la Jueza procede inmediatamente a imponer a la Imputada de los derechos y Garantías Procesales que la amparan y las cuales están consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia sobre la identidad y demás datos personales de la imputada: dice ser y llamarse como queda escrito NELIDA KARITZA BARRIGA SALAS, Cédula de Identidad No.13.932.874, venezolana, de 24 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hija de CARMEN SALAS y de EURIPIDES BARRIGAS, de profesión u oficio oficios del hogar, fecha de nacimiento 01-01-79, residenciada en el barrio Blanquita de Pérez, calle 170-1, casa No.48-58, sector Los Cautos, vía la Polar, a una cuadra de Rectitapas (taller). Seguidamente, este Tribunal de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputada: individuo de sexo femenino, ojos grandes de color negro, boca grande, labios gruesos, nariz grande y ancha, orejas grandes, cabello negro crespo, de tez negra, tiene una cicatriz en el lado derecho de su cuerpo, producto de una operación de vesícula, cejas finas. Una vez identificada se le pregunta si desea declarar o se Acoge al Precepto Constitucional, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa de autos Abog. TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expone: “ Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y de las mismas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (Lesiones Intencionales) y el cual evidentemente no se encuentra prescrito; ahora bien, si bien es cierto de las respectivas declaraciones de las víctimas, ciudadanas ANA JIMENEZ Y ELISA VELASQUES SALAS, quienes manifiestan que mi defendida les ocasionó varias heridas en sus respectivas integridad física; ahora bien, como no está determinado en actas informe Médico Legal definitivo, para determinar el tipo de lesión, tiempo de curación y encuadrarlo en el tipo penal de lesiones leves, graves u otro tal y cual como lo prevén los artículo 415 y 417 del Código Penal, asimismo, mi defendida manifiesta ser primaria, es decir, por primera vez se encuentra detenida; es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal le sea otorgada a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en los ordinales 3º 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , todo fundamentado en los principios garantistas del debido Proceso y afirmación de Libertad contemplado en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1º, 9º, 243, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, esta Juzgadora observa que del contenido del acta policial se observa que los mismos agentes policiales se avocaron al llamado de una Ciudadana de nombre ANA MIRTHA JIMENEZ quien le informo que dos ciudadanos en horas de la madrugada le habían agredido físicamente sin razón y procedió a hacer señalamiento de los mismos al percatarse estos ciudadanos del hecho huyeron de la zona logrando dar alcance a la hoy imputada. en el desarrollo de la exposición de la victima al funcionario de policía estos ciudadanos vociferan palabras obscenas. Posteriormente aparece denuncia verbal de las victimas de auto y fotografías que evidencian las lesiones causadas sin embargo con las mismas sin el levantamiento de un medico de informe respectivo no puede conocerse la intensidad de las mismas para poder calificarles, en tal sentido, por cuanto el Sistema Acusatorio prevé la libertad como regla y la privación como excepción ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de NELIDA KARITZA BARRIGA SALAS, Cédula de Identidad No.13.932.874, venezolana, de 24 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hija de CARMEN SALAS y de EURIPIDES BARRIGAS, de profesión u oficio oficios del hogar, fecha de nacimiento 01-01-79, residenciada en el barrio Blanquita de Pérez, calle 170-1, casa No.48-58, sector Los Cautos, vía la Polar, a una cuadra de Rectitapas (taller) de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6, esto es, presentación cada treinta días ante la Sede de este Despacho, prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal y prohibición de acercarse por si mismo u establecer comunicación por si o por terceros a las victimas de autos, por el delito de LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de ANA MIRTHA JIMENEZ ACOSTA Y ELISA ESTELA VELAZQUEZ SALAS. Se registró la presente decisión bajo el No. 1296-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1603-03. Concluyó el acto siendo las Cinco y Diez (5:10 p m) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-