En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Agosto del año dos mil tres (2.003), siendo las 1:45 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal de Control el ciudadano abogado, DOUGLAS VALLADARES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “ Presento ante este Juzgado de Control al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETTY ECHEVERRIA. Los hechos que se le imputan son los ocurridos el día domingo 24 del presente mes y año siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde la ciudadana BETTY se encontraba lavando la cocina de su casa y había dejado una caja de vajilla de navidad en un mueble de la cocina y un ciudadano apodado LUIS se llevó la caja. Por lo que solicito la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 Ejusdem, y que la causa sea remitida a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, es Todo”. En este estado fue conducido ante la ciudadana Juez el imputado LUIS JOSE GONZALEZ, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no contar con defensor de confianza, y en consecuencia este tribunal acuerda nombrarle de oficio defensor de turno por guardia, decayéndole dicho nombramiento a la ABOG. TERESA DE JESUS MARTINEZ Defensora Pública N° 56, quien estando presente en este Despacho aceptó la defensa, y se impuso de las actas. Seguidamente la Juez procede a imponer al nombrado imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, siendo interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, a lo cual el imputado LUIS JOSE GONZALEZ GONZALEZ, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto dejándose constancia de que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1:67 mts. de estatura aproximadamente, ojos color marrón oscuro, cabello largo marrón oscuro, cejas pobladas, tez moreno claro, contextura delgada, labios normales, barba poco poblada, no presenta tatuajes, y pequeña cicatriz en el labio inferior derecho y quien libre de juramento, siendo las 02:25 horas de la tarde, expuso: ”Me llamo LUIS JOSE GONZALEZ VERDI realmente y no como dice en la presentación que es GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio trabajo ayudante para hacer hamburguesa, hijo de LUIS GUILLERMO GONZALEZ y GLADIS JOSEFINA VERDI, y residenciado en Edificio Ciudad El Trébol, Edificio Caobo, Apartamento N° 14ª, Tercer Piso, Circunvalación N° 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin identificación, y no voy a declarar, es todo ”. En este estado toma la palabra la defensa, quien expone: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio San Francisco y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (Hurto simple) y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; ahora bien de la denuncia de la ciudadana BETTY ECHEVERRIA quien en su exposición expone que le fue hurtado una vajilla de navidad en el patio de su casa, pero de las actas no esta la exposición explícita de los testigos que avalen que mi defendido haya cometido dicho delito, así mismo, no hay avaluó ni experticia del objeto supuestamente hurtado e igualmente dicho acto fue cometido el día domingo 24 y a mi defendido lo detienen el día lunes 25 a las 6:40 minutos de la tarde, y según las máximas de experiencia y hechos notorios mi defendido debió haber sido detenido en el momento de haber sucedido el supuesto hurto aunado que al momento de su detención no le fue hallado objeto alguno en su poder ni habían interpuesto denuncia alguna en su contra lo cual se violenta el Principio del Debido Proceso establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicito su inmediata libertad; todo fundamentado en los principios garantistas del debido proceso y afirmación de libertad, es Todo”. Oídas las Exposiciones realizadas por la representación Fiscal, el imputado y la Defensa. Este Juzgado hace observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos de que sea sorprendido in fraganti, en el caso , no media ni la detención flagrante ni orden judicial alguna que soporte la detención preventiva, hecho éste acotado acertadamente por a defensa de auto, no consta en acta entrevista que oportunamente se le hayan tomado a los testigos presenciales o a las personas que aseveran que el ciudadano hoy imputado haya sido autor o partícipe del referido delito, solo existe la denuncia común de la víctima quien nada vio y basa su declaración en los dichos de otras personas que le refirieron sobre el presunto autor de los hechos , por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano llamo LUIS JOSE GONZALEZ VERDI, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio trabajo ayudante para hacer hamburguesa, hijo de LUIS GUILLERMO GONZALEZ y GLADIS JOSEFINA VERDI, y residenciado en Edificio Ciudad El Trébol, Edificio Caobo, Apartamento N° 14ª, Tercer Piso, Circunvalación N° 2, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Procesal Penal a favor del imputado LUIS JOSE GONZALEZ VERDI, en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY ECHEVERRIA. En consecuencia las presentes actuaciones serán remitidas en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1599 -03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y el acto concluyó siendo la 2:49 horas de la tarde. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1293-03. Se deja constancia que el imputado de auto manifestó no saber leer ni escribir, en consecuencia, estampa sus huellas dígitos pulgares. Terminó, se leyó, y conformes firman. -
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