En el día de hoy 26 de Agosto de 2003, siendo las 01:10 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada DAIANA VEGA COREA , en su carácter de Fiscal (A) Décimo Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Pongo a la disposición de este despacho a la ciudadana JENNIFER CASTRO MELEAN por encontrarse presuntamente involucrada en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras No.31 de la Guardia Nacional en el punto de control fijo de Paraguachon en el momento en que llegó en un vehículo marca Ford, Modelo Fair Lane, Placas VFF-636, donde viajaba Jennifer Castro en compañía de otras personas a quienes al practicarle la respectiva inspección a la referida imputada la misma portaba una cartera de material sintético de color negro con las letras KD, repetidas en gris, y semi cuero de color crema, contentivo en su interior de varios objetos de uso personal, pero es el caso que la misma presentaba un olor fuerte penetrante característico de una sustancia Estupefaciente por lo que los funcionarios realizaron un barrido en el lugar donde se estaba realizando la inspección, detectando en una papelera que se encontraba en la jardinera ubicada al lado de la puerta de la sala de requisa, un envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo granulado de color Beige, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Bazuco, con un peso aproximado de Ocho (08) gramos, asimismo le fue retenida la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (199.000,oo Bs.) en papel moneda de diferentes nominaciones, es por lo que le solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que la causa sea tramitada por l Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se fije fecha y hora para que comparezcan las partes a los fines de realizar la Inspección Ocular a la sustancia Incautada al igual que a la cartera incautada, para dar cumplimiento con ello a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-02. Es Todo. En este estado, fue conducida a presencia de la Jueza de Control la Imputada YENNIFER CASTRO MELEAN, quien impuesta del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogada sobre si tiene defensor que la asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “Sí tengo Defensor que me asista. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a Juramentar al defensor impuesto por la referida imputada quien es el Abog. DOMINGO ALVARADO, INPREABOGADO 28.993, con domicilio Procesal en la Urbanización San Miguel, Avenida 61-A, No.96-130, teléfono 0414-6340632, quien seguidamente expone: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo”. En este estado y una vez asistida de abogado la referida imputada, la Jueza procede inmediatamente a imponerla de los derechos y las Garantías Procesales que la amparan consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia. Seguidamente se procede a dejar constancia de sus identidad y demás datos personales: dice ser y llamarse como queda escrito YENNIFER CASTRO MELEAN, titular de la Cédula de Identidad No.15.281.798, venezolana, de 21 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hija de Eudis Yanet Melean y Fredy Castro, de profesión u oficio vendedora de Loterías, fecha de nacimiento 17-07-82, residenciada en el Barrio El Samide, sector el caimito, a dos cuadras de la parada de Musical, calle y casa S/N. Seguidamente y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputada: individuo de sexo femenino, ojos grandes de color negro, boca mediana, labios gruesos, nariz grande, orejas grandes, cabello chocolate (teñido) ondulado, de tez morena clara, tiene un cicatriz en la ceja izquierda, en el parpado superior, cejas finas, y manifiesta su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “El día Domingo, venía de Maicao de comprar unos conos para mi mamá, pero como estaba cerrado pase por casa de mi cuñado y me quedé un rato más, luego se regresó conmigo mi cuñada como a las diez de la noche, mi marido, el esposo de mi cuñada otra señora y dos niñas, nos detuvieron en la raya para requisarnos, se llevaron mi cartera, los guardias, a mi me enviaron con un guardia para el comando y al rato se aparecen que consiguieron droga, pero no se donde y ellos dicen que mi cartera olía a droga pero a mí en ningún momento me olía a droga y yo soy totalmente inocente, Es Todo. En este estado se le da la palabra la Defensa de autos Abog. DOMINGO ALVARADO, quien expuso: “ Solicito la Libertad de mi defendida por considerar que no está incursa en ningún delito, ya que como manifiestan los guardias nacionales que a mi defendida no se le incautó droga alguna y por lo tanto no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y analizando las entrevistas realizadas por la Guardia Nacional a los testigos presénciales de la requisa, ninguno ratifica el decir de la Guardia en el sentido de haber encontrado una supuesta droga en una papelera fuera de la requisa, es decir, al ser preguntados si tenían conocimiento en donde la Guardia había encontrado la presunta droga, ellos manifestaron no tener conocimiento o que habían escuchado al Guardia decir que la habían encontrado en una papelera fuera del cuarto de requisa, pero en realidad no tenían conocimiento en dónde la habían encontrado, que para el momento de encontrar la supuesta droga el único que se encontraba era la Guardia Nacional. Además, mi defendida desde el momento que pasó a requisa se encontraba acompañada de un guardia nacional el cual hace imposible que está incursa en el delito que se le imputa. Es de recalcar que el puesto de requisa entra innumerable número de personas que perfectamente pudieran haber dejado la supuesta droga en el sitio indicado por la Guardia Nacional y que ningunos de los testigos presenciaron el momento en que la Guardia encontró la supuesta droga. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 eiusdem. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, se observa que del contenido del acta policial solo se evidencia que en labores ordinarias de requisa le fue revisado el bolso a la joven imputada y los efectivos practicas consideraron que era presumible que el olor del bolso se correspondía con el olor fuerte y penetrante característico de la sustancia denominada DROGA sin embargo, ello es una simple presunción ya que no hay certeza de que efectivamente sea dicho alcaloide positivo, asi igualmente se observa de las declaraciones propuestas por los testigos que todos de manera contestes expresan que fue encontrado por los funcionarios policiales cierta cantidad de sustancias de lo cual dijeron que se trataba de droga, que los guardias salieron y al ratico llegaron con una bolsa con la sustancia, en ninguna parte se deja constancia de la incautación de dicha sustancia a la imputada de autos, además se alega como medio de convicción la retención de una cantidad de dinero, con respecto a lo cual la imputada de autos señala que viaja al hermano país en función de una actividad comercial, ahora en pro de garantizar los principios rectores del Sistema Acusatorio como lo son la afirmación de libertad , presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana considerando como argumento en contrario la no existencia en actas de elementos de convicción suficientes que determinen que la sustancia es de la ciudadana y que efectivamente la misma es droga ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en el tribunal cada treinta días y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal a la Ciudadana YENNIFER CASTRO MELEAN, titular de la Cédula de Identidad No.15.281.798, venezolana, de 21 años de edad, natural del municipio Maracaibo, hija de Eudis Yanet Melean y Fredy Castro, de profesión u oficio vendedora de Loterias, fecha de nacimiento 17-07-82, residenciada en el Barrio El Samide, sector el caimito, a dos cuadras de la parada de Musical, calle y casa S/N por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SE ORDENA PROSEGUIR LA PRESENTE INVESTIGACION CONFORME AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las Cuatro horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1294-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1601-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-