En la presente causa seguida a JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal Venezolano este Sentenciador vista la solicitud de rueda de reconocimiento, acuerdo de este despacho y oposición del fiscal del Ministerio Público, por considerar que es improcedente, este Juzgado para decidir observa:

I

Corre inserto en actas escrito del Fiscal del Ministerio Público mediante el cual hace formal oposición a la práctica de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO por cuanto en actas consta que fue identificado el imputado por la victima como la persona que le había robado y disparado.

A efectus videndi el fiscal del Ministerio Público, pone a disposición de este despacho el cuerpo integro de la investigación en la cual efectivamente se logro evidenciar que estando en la Sede de la Guardia Nacional, el día 01 de Agosto de 2003, el ciudadano ESCOLASTICO SEGUNDO identifico al ciudadano que quedo identificado como JAVIER DAVID CERVANTES DE ARMAS como la persona que le había robado y disparado. En tal sentido y considerando dicha identificación anterior, esta Juzgadora haciendo uso del CONTROL JUDICIAL que confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha oposición formulada por el Representante del Ministerio Público resulta ajustada a derecho y en tal sentido SE ORDENA dejar sin efecto la practica de la RUEDA DE RECONOCIMIENTO solicitada y acordada por este Despacho en fecha 22 de Agosto de 2003, mediante auto de sustanciación.

Ahora bien en cuanto a la contestación presentada por el ABOG DEFENSOR LUIS FARIA en la cual expone que el reconocimiento hecho por la victima es muy ligero, y que no reúne que establece la ley, esta sentenciadora considera que su reconocimiento fue el móvil que soportó la detención preventiva de su defendido y no hay tal particularidad de ligereza en el reconocimiento aquí practicado porque la victima asertivamente señalo al imputado como la persona que le había robado y disparo, este hecho es una actividad asertiva en la cual o se reconoce o no se reconoce ya que meros parecidos no pueden considerarse como elemento de convicción y no hubieren servido para la localización y aprehensión del imputado de autos, en tal sentido se declara SIN LUGAR el pedimento formulado Y ASI SE DECLARA.

II
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley deja sin efecto la RUEDA DE RECONOCIMIENTO Fijada declarándose en consecuencia CON LUGAR la petición fiscal y SIN LUGAR la petición de la Defensa. Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-