En el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Agosto del año dos mil tres (2.003), siendo las 01:30 horas de la tarde, comparece por ante este Tribunal de Control el ciudadano abogado, CARLOS GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero Adscrito a la Fiscalia del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “ Ratifico el presente escrito donde pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISAIS VALBUENA, por encontrarse incurso en el Delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 422 ordinal 1° del Código Penal. En perjuicio de los ciudadanos RUFO ROMERO Y LARRY POZO, por todo lo antes expuesto solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y Declare con lugar el Procedimiento Ordinario, es Todo”. En este estado fue conducido ante la ciudadana Juez el imputado ISAIS VALBUENA, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó no contar con defensor de confianza, y en consecuencia este tribunal acuerda nombrarle de oficio defensor de turno por guardia, decayéndole dicho nombramiento al DRA. MIREYA DUARTE, Defensora Pública N° 54°, quien estando presente en este Despacho aceptó la defensa, y se impuso de las actas. Seguidamente la Juez procede a imponer al nombrado imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, siendo interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, a lo cual el imputado ISAIS VALBUENA, es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto dejándose constancia de que el mismo presenta las siguientes características fisonómicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1: 83 mts. de estatura aproximadamente, ojos color Marrones , cabello ondulado castaño oscuro, cejas pobladas, tez blanca, presenta tipo de seña particular tatuaje, y sin juramento, expuso: ”Me llamo ISAIAS VALBUENA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.232, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Isaías Valbuena y Cruz Ana Medina , y residenciado en el Urbanización Monte Bello Calle J, Nro. 8-59 diagonal a la panadería Darisa y voy a declarar”Yo venia bajando la avenida bella Vista en dirección hacia el Milagro Venia a una Velocidad Aproximada de 40 Kilómetros por hora en la intersección con la calle 64 una moto atravesó la Avenida a gran velocidad la misma no tenia ningún tipo de iluminación la cual impacto contra el vehículo que yo conducía en la parte delantera izquierda“es Todo”. En este estado toma la palabra la defensa, quien expone:” La defensa de adhiere al pedimento fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad y que sea Tramitada Mediante el Procedimiento Ordinario. Es Todo”. Oída las Exposiciones realizadas por la representación Fiscal, los imputados y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: se esta en presencia en uno de los delitos en el cual hay ausencia de voluntad por lo cual se le califica de culposo atendiendo a la presencia de inobservancia, imprudencia e impericia en el arte o profesión o simplemente el proceder de una persona en los actos o actividades que como labores cotidianas se desarrollan , sin embargo, a los fines de establecer responsabilidades con el desarrollo de la investigación correspondiente se considera que lo acorde a derecho , en virtud de lo antes expuesto, es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días mientras dure la investigación, Penal a favor de. Ciudadano ISAIAS VALBUENA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.232, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Isaías Valbuena y Cruz Ana Medina, y residenciado en el Urbanización Monte Bello Calle J, Nro. 8-59 diagonal a la panadería Darisa. Se DECLARA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia las presentes actuaciones serán remitidas en su oportunidad legal a la Fiscalía que le corresponda conocer de las mismas. Ofíciese al ciudadano Director de la Policía del Municipio Maracaibo, bajo el N ° 1595-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y el acto concluyó siendo la 3:00 horas de la tarde. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 1291-03. Terminó, se leyó, y conformes firman. -