En el día de hoy lunes veinticinco (25) de Agosto de 2003, siendo las 1:15 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado Federico Espina, en su carácter de Fiscal (A) Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el presente escrito donde pongo a su disposición al ciudadano JHONNATTAN DE JESUS OLANO REGALADO, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de Porte ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo antes expuesto solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal y se declare con lugar el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en el articulo 372 ejusdem, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado JHONNATTAN DE JESUS OLANO REGALADO, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este misma acto previa llamada hecha a la defensoria le designo a la Abogada MIREYA DUARTE, Defensor Público No. 54 adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JHONNATTAN DE JESUS OLANO REGALADO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,60 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello negro liso, tez trigueño, contextura fuerte, bigote escasos, cejas abundantes, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JHONNATTAN DE JESUS OLANO REGALADO, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua Municipio Chacao, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, edad 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.606.536, fecha de nacimiento 10-03-82, hijo Alexis Olano y Carmen Regalado, residenciado en URBNANIZACION CUATRICENTENARIO CALLE 24 VEREDA 16 CASA N° 22 CERCA LA TOSTADA MARLENE Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que, es todo” Bueno yo tengo un puesto de perros calientes el día sábado a las 2:00 de la madrugada llegan tres (03) ciudadanos a comer como quien dice llegaron y comenzar a pedir hamburguesas y perros calientes y me pidieron dos refrescos de dos (02) litros y me pidieron comida para llevar comieron y me dijeron después que terminaron de comer me dijeron chamo dame la comida para llevar y me pidieron la cuenta entonces yo le digo al chamo son diecisiete mil quinientos (Bs. 17.500,oo) y me dicen tráeme la comida para llevar entonces le di la cuenta y le dije pagame primero y me dijeron esto es un atraco a lo que me sacaron la pistola yo vine y se la quito entonces me cayeron encima los tros dos y en el vululo llego la patrulla mi mujer empezó a gritar y uno en ese momento converso con el policía aparte y nos llevaron detenidos a los dos es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ Vista las actas que conforman esta causa y la declaración de mi defendido se evidencia en esta declaración que mi defendido no portaba en el momento de la discusión ninguna arma por cuanto es una persona que se encontraba trabajando honestamente y es el caso en la discusión suscitada salio a relucir un arma y no es precisamente detentada por mi defendido ya que el mismo se vio amenazado por los denunciantes, trasladado mi defendido al Destacamento 12 junto con las otras personas involucradas en la discusión, quedando mi defendido detenido. Se demuestra en actas que no existen fundados elementos de convicción para estimar que se a el autor o participe del hecho imputado por todo esto es que solicito al Tribunal le sea concedida una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 invocando a su favor los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: Del contenido del acta policial se evidencia que un ciudadano de nombre Sebastián Semprún hace entrega de un arma de fuego la cual presuntamente le había despojado al dueño de una venta de comida rápida, luego de haberle amenazado con la misma de darle muerte, se procedió a realizar una inspección corporal al ciudadano procediendo a la detención del mismo en el puesto de comida. En la referida exposición puede constatarse que al ciudadano hoy aprehendido no se le encontró arma alguna ni menos aún hay testigos que constaten los dicho del denunciante, este particular proceder considera ésta sentenciadora que amerita de una investigación a desarrollar a los fines de que se constate el origen de posesión de dicha arma de fuego y el real desenvolvimiento de los hechos ya que los aquí narrados a juicio de quien decide no son claros, ni precisos y no se debe bajo ningún concepto presumir hechos sino aplicar las medidas que corresponda por el desarrollo de hechos concretos tipificados como delitos. En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada treinta días en la sede del Tribunal y Prohibición de salida de la Jurisdicción , al Ciudadano JHONNATTAN DE JESUS OLANO REGALADO, de nacionalidad venezolano, natural de Aragua Municipio Chacao, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, edad 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.606.536, fecha de nacimiento 10-03-82, hijo Alexis Olano y Carmen Regalado, residenciado en URBNANIZACION CUATRICENTENARIO CALLE 24 VEREDA 16 CASA N° 22 CERCA LA TOSTADA MARLENE Maracaibo Estado Zulia por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ORDEN PUBLICO y SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público sobre el Procedimiento abreviado y ordinal 8° de la Medida Cautelar TERCERO: se acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código orgánico Procesal Penal, remitiéndose la misma a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Concluyó el acto siendo las 2:55 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.290-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.594-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
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