Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.576.184, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este Acto por la Abogada MIREYA DUARTE, defensora pública 54 adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, de igual domicilio, en la cual requieren la entrega de Vehículo: MOTO; MARCA: YAMAHA; TIPO: PASEO; MODELO: MINT; SERIAL DE MOTOR: 50CC; SERIAL: YU-1932874; CAPACIDAD: DOS PUESTOS; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 50CC; PLACAS: S/P; USO PARTICULAR, el cual se encuentra a la Orden de la fiscalía 5° del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa, del contenido de las actas que conforman la presente causa que corren insertos en actas los siguientes elementos que acreditan interés actual y legítimo del solicitante :
• Oficio 3885 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se informa que dicho vehículo se encuentra recuperado sin entregar y en el enlace setra no aparece registrado.
• Oficio F5-03-0552, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual se informa que el vehículo no es imprescindible para la investigación
• Factura de compra de MOTOCICLETA No. 0309, de fecha 25-06-02 a nombre de ANA MARIA IBAÑEZ DE LEON, con lo cual se acredita la propiedad legítima y actual de dicho vehículo
• Experticia de reconocimiento y avalúo real del cual se arrojan los resultados siguientes: valor aproximado del vehículo trescientos mil bolívares. Serial de carrocería ORIGINAL de un cilindro.
Observa quien aquí decide, que se trata de una moto, adquirido en tramitación legal, tal como consta en factura de adquisición, por lo cual esta sentenciadora observa claramente que el solicitante se trata de un comprador de buena fe.
Es preciso traer a colación el contenido de la decisión dispuesta en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, del Magistrado ponente ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual, se expone que:
“a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme alas reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Estos hechos a Juicio de esta Sentenciadora hacen considerar que lo Ajustado a Derecho es ordenar la ENTREGA MATERIAL (PLENA) del vehículo supra identificado al ciudadano a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA CASTRO CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.764.461, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este Acto por el Abogado en ejercicio TULIO BRICEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.509.179, inscrito en el inpreabogados bajo el número 49.353, de igual domicilio, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA MATERIAL en calidad PLENA del vehículo de las siguientes características: MOTO; MARCA: YAMAHA; TIPO: MINT; MODELO: NEXTZONE; AÑO: 1998; SERIAL DE MOTOR: 1Y1457845; CAPACIDAD: DOS PUESTOS; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 50CC; PLACAS: S/P; USO PARTICULAR, a la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.576.184, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este Acto por la Abogada MIREYA DUARTE, defensora pública 54 adscrita a la Unidad Autónoma de Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Estacionamiento CHAPARRO a los fines de hacer entrega del mismo. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, en Maracaibo, a los 22 días del mes de Agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
|