Vista la solicitud de Exámen y Revisión de Medida Privativa de Libertad presentada por el abogado en ejercicio HENRY GODOY con el carácter de Defensor de los imputados RICHARD BENITEZ Y ANGEL MENDOZA, en conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
LOS HECHOS
Se sigue investigación penal en contra de los imputados RICHARD BENITEZ, ANGEL MENDOZA Y OTROS plenamente identificados e individualizados en acto de presentación por el Fiscal (a) 24 del Ministerio Público en la persona del Dr Danilo Mavarez , en dicha oportunidad le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad , a RICHARD JOSE BENITEZ PEÑA por los delitos de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO del imputado ANDRY MONDON, y a ANGEL GABRIEL MENDOZA FOSE por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO. Por cuanto de actas podía determinarse que se encontraba comprometida su responsabilidad penal, estaba acredita la existencia de un hecho punible de carácter delictual castigable de oficio el cual merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito además de que en atención a la pena que pudiere llegar a aplicársele existen fundamentos serios para pensar que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
III
ARGUMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el presente caso se observa que con posterioridad a la Audiencia celebrada en instancia de Control, en la que se establecieron los hechos que motivaron la Privación Judicial de Libertad de los imputados RICHARD JOSE BENITEZ PEÑA Y ANGEL GABRIEL MENDOZA FOSE no se han presentado circunstancia que modifiquen las que mediaron al momento de dictar la referida decisión .
Asimismo, ha sido presentado en tiempo hábil ACUSACIÓN por la Representante del Ministerio Público, hecho éste que sin entrar evaluar la procedibilidad de la misma, permiten presumir la posibilidad eventual de fuga que imposibilite la comparecencia a los actos procesales que corresponda practicar a los fines de dar curso al proceso penal respectivo en pro del descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia, resulta procedente Declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa dictada por este Tribunal en contra de los imputados RICHARD JOSE BENITEZ PEÑA Y ANGEL GABRIEL MENDOZA FOSE Y así se declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad impuesta a los imputados RICHARD JOSE BENITEZ PEÑA Y ANGEL GABRIEL MENDOZA FOSE, presentada por su Defensor en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y NIEGA sustituirla por las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256 ejusdem.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; notifíquese a las Defensoras.
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