Corresponde a este Tribunal decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Defensor del imputado ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 del mismo código, en el cual se establece que si el juicio sin culpa del reo se ha prolongado por un tempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal, que en el caso es de tres años, mas la mitad del mismo , es decir un año y seis meses adicionales, tiempo este que como ya se dijo ha transcurrido, en tal sentido, este Juzgado para decidir observa:
I

Se sigue proceso penal en estado de libertad en contra del Ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, Venezolano, Natural de la población de la Villa del Rosario, albañil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.722.443, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-06-76, hijo de ELEIDA ROSA GONZALEZ Y MANUEL SALVADOR ABREU, residenciado Barrio Palo Negro, al fondo de la Farmacia Cinco Esquinas, avenida 100, casa número 57E-175 haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 330 ordinal 3°, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FANNY SOTO DE SOTO
En representación de la Vindicta Pública obra la Abog. ZULY CARRILLO, Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, quien propuso Acusación y expuso cambio de calificación, en contra del referido imputado.
La Defensa del imputado estuvo a cargo de la ABOG, ISABEL ALVAREZ SEGNINI, Defensora Pública 20 de la Unidad Autónoma de Defensa Pública.
En Calidad de víctima aparece la ciudadana FANNY SOTO DE SOTO quien no asistió a la audiencia correspondiente.

II

El hecho objeto de la investigación y del proceso lo constituyen los hechos ocurridos En fecha 23 de Febrero de 1998, personas desconocidas se introdujeron en la residencia de la Ciudadana Fanny Soto de Soto, la cual está ubicada en el Edificio Grelsa, piso 5, apto. 5ª, de la calle 74, con avenida 11, sustrayendo de la misma varios objetos muebles que quedaron especificados en el avalúo prudencial realizado por los funcionario del Cuerpo Técnico de Policial Judicial como se observa en el folio 46 de la causa, e igualmente en el avalúo real, de fecha 03-03-98, agregado al folio 47, posteriormente de este hecho, funcionarios adscritos a la policial del estado distinguido Efraín Rondón y el Agente José Martínez , detienen a dos ciudadanos el día 24 de Febrero de 1998, quedando identificados como RIGOBERTO SILVA cédula de identidad 14256055, y ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ cédula de identidad 11722443, y a los mismos no se les incauto ningún objeto al momento de la detención, posteriormente un familiar del hoy imputado ALEXIS ABREU, el día 25 de Febrero de 1998, quien se identificó como AGEIDA ROSA GONZALEZ entregó a funcionarios de la Policía distinguido Gustavo Arguello, algunos de los objetos muebles que fueron sustraídos de la residencia de FANNY SOTO DE SOTO, igualmente se observa que la victima y la ciudadana Fari Soto no se encontraban presentes en el lugar cuando se cometió el Hurto, ya que llegaron posteriormente al apartamento horas después de haber sucedido el hecho, es decir, no vieron cuando los ciudadanos se introdujeron al mismo, tomando en cuenta lo expresado por los funcionario Efraín Aguaje y José Bermúdez, folio 66 y 67 de la causa, cuando fue detenido el identificado imputado, no se le incautó objeto alguno, sino que posteriormente fueron recuperados los objetos sustraídos, algunos artefactos y enseres de la victima, por lo cual considero en este acto que los elementos de convicción para sustentar la acusación sustentada en contra de ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, da lugar a un cambio de calificación jurídica , como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano

III

En Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio propuso formal Acusación en contra del ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ como Autor del delito de APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FANNY SOTO DE SOTO.

La Defensa, por su parte, se opuso a la imputación Fiscal solicitando el Sobreseimiento de la Causa con base en una Causal de Extinción de la acción penal, en conformidad con los Artículos 318, Ordinal 3º, y 48, Ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Prescripción Ordinaria de tres (3) Años prevista en el Ordinal 8º del Artículo 108 del Código Penal, aplicable al delito de APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 472 del Código Penal, y sanciona con pena corporal de prisión de tres meses a un año” . De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, referido a la aplicación de las penas, el término medio de la pena aplicar se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, en tal sentido, la pena aplicar sería siete (7) meses y quince (15) días, tiempo superior al tiempo que el imputado de autos a esta sometido a presentación.

IV

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que refiere la Acusación propuesta por la Representación Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de APROCHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el Artículo 472 del Código Penal, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que se han especificado antes, y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, esto es,
• El Ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 24 de Febrero de 1998, por el Distinguido EFRAIN RONDON, adscrito al Destacamento 11 de la Policía del Estado. En atención a ello computando días contínuos transcurridos hasta la presente fecha se evidencia que se ha cumplido cinco(5) años, cinco(5) meses y veintiocho días (28)
• La prescripción aplicable a la cual se hace referencia en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, es la PRESCRIPCION ORDINARIA, la cual es de tres (3) años, mas la mitad del mismo, (un año y seis meses), da como resultado una sumatoria de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
• Igualmente el último aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano establece que “La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno”. El delito al cual se ha hecho referencia es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste único que se imputa al acusado de autos y el cual se evidencia en actas.

En efecto, conforme al Artículo 109 del Código Penal, la prescripción ordinaria comienza para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración. Y en atención a las previsiones del Artículo 110 ejusdem, puede ser interrumpida por la Sentencia Condenatoria, por la Requisitoria (Orden de aprehensión) que se libre contra el imputado, por el Auto de Detención (Medida Privativa de Libertad) o de Citación para rendir indagatoria (Audiencia de Presentación de Imputado) y por las diligencias procesales que les sigan.

La doctrina y jurisprudencia patrias han definido como Acto Interruptivo de la prescripción, a aquel acto procesal que tiende a actualizar la pretensión punitiva estatal en la persecución y castigo de los hechos punibles cometidos por los infractores de la ley penal. Y trasladados estos presupuestos al Sistema Acusatorio de procesamiento, es preciso acotar que dentro del nuevo proceso penal regulado por el Código Orgánico Procesal Penal constituyen actos válidos para interrumpir la prescripción ordinaria de la acción penal, la Audiencia de Presentación de aprehendido en la cual el Fiscal imputa a determinado sujeto la comisión de un hecho punible, la formal Acusación propuesta ante el Tribunal competente, la Orden de Enjuiciamiento Oral y Público contenida en el Auto de Apertura a Juicio, la Sentencia Condenatoria, entre otros.

De modo que El Ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 24 de Febrero de 1998, por el Distinguido EFRAIN RONDON, adscrito al Destacamento 11 de la Policía del Estado. En atención a ello computando días contínuos transcurridos hasta la presente fecha se evidencia que se ha cumplido cinco(5) años, cinco(5) meses y veintiocho días (28); razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud de la Defensa y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.
V

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta a favor del Ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, Venezolano, Natural de la población de la Villa del Rosario, albañil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.722.443, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-06-76, hijo de ELEIDA ROSA GONZALEZ Y MANUEL SALVADOR ABREU, residenciado Barrio Palo Negro, al fondo de la Farmacia Cinco Esquinas, avenida 100, casa número 57E-175 haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 330 ordinal 3°, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FANNY SOTO DE SOTO.

Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo.