En el día de hoy, jueves 21 de Agosto de dos Mil tres (2003), siendo las diez y diez de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio ABOG ZULLY CARRILLO, en contra del ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en artículo 454 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FANNY SOTO DE SOTO. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MONICA CECILIA ARAPE ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Dra. Zully Carrillo, la defensa Abog. Isabel Álvarez, el acusado Alexis Jesús Abreu González, NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ En fecha 23 de Febrero de 1998, personas desconocidas se introdujeron en la residencia de la Ciudadana Fanny Soto de Soto, la cual está ubicada en el Edificio Grelsa, piso 5, apto. 5ª, de la calle 74, con avenida 11, sustrayendo de la misma varios objetos muebles que quedaron especificados en el avalúo prudencial realizado por los funcionario del Cuerpo Técnico de Policial Judicial como se observa en el folio 46 de la causa, e igualmente en el avalúo real, de fecha 03-03-98, agregado al folio 47, posteriormente de este hecho, funcionarios adscritos a la policial del estado distinguido Efraín Rondón y el Agente José Martínez , detienen a dos ciudadanos el día 24 de Febrero de 1998, quedando identificados como RIGOBERTO SILVA cédula de identidad 14256055, y ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ cédula de identidad 11722443, y a los mismos no se les incauto ningún objeto al momento de la detención, posteriormente un familiar del hoy imputado ALEXIS ABREU, el día 25 de Febrero de 1998, quien se identificó como AGEIDA ROSA GONZALEZ entregó a funcionarios de la Policía distinguido Gustavo Arguello, algunos de los objetos muebles que fueron sustraídos de la residencia de FANNY SOTO DE SOTO, igualmente se observa que la victima y la ciudadana Fari Soto no se encontraban presentes en el lugar cuando se cometió el Hurto, ya que llegaron posteriormente al apartamento horas después de haber sucedido el hecho, es decir, no vieron cuando los ciudadanos se introdujeron al mismo, tomando en cuenta lo expresado por los funcionario Efraín Aguaje y José Bermúdez, folio 66 y 67 de la causa, cuando fue detenido el identificado imputado, no se le incautó objeto alguno, sino que posteriormente fueron recuperados los objetos sustraídos, algunos artefactos y enseres de la victima, por lo cual considero en este acto que los elementos de convicción para sustentar la acusación sustentada en contra de ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, da lugar a un cambio de calificación jurídica , como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, en virtud de lo cual solicito a la ciudadana Juez con fundamento a lo antes expuesto y el cambio de calificación jurídica, ADMITA LA ACUSACION, en todas y cada una de sus partes, se continúe el procedimiento y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , del imputado, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, Venezolano, Natural de la población de la Villa del Rosario, albañil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.722.443, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-06-76, hijo de ELEIDA ROSA GONZALEZ Y MANUEL SALVADOR ABREU, residenciado Barrio Palo Negro, al fondo de la Farmacia Cinco Esquinas, avenida 100, casa número 57E-175, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “no tengo nada que declarar, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en el término establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, para el régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de mi defendido Ciudadano Alexis Abreu González. Del mismo ciudadana Juez solicito el cambio de calificación jurídica del delito por el cual se acusó a mi defendido y por cuanto dicho cambio de calificación fue formulado ya por la representación fiscal al imputarle el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito , previsto y castigado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de prisión de seis meses a dos años, cuyo termino medio seria la pena de un año y tres meses de prisión y por cuanto del contenido de las actas se desprende que el ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ adquirió objetos provenientes del delito de hurto el día jueves 19 de febrero de 1998, hasta la fecha han transcurrido, mas de cinco años. El ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, establece la prescripción de tres años para este tipo de delitos, y por cuanto el artículo 110 del mismo código establece que si el juicio sin culpa del reo se ha prolongado por un tempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal, que en el caso es de tres años, mas la mitad del mismo , es decir un año y seis meses adicionales, tiempo este que como ya se dijo ha transcurrido, solcito a este Tribunal de control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi defendido ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ , por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, Es Todo.”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
DECLARA CON LUGAR el cambio de calificación formalizado por la Ciudadana ZULLY CARRILLO en su carácter de Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio, por la razones y fundamentos expuestos y en consideración de que dicha potestad se encuentra ajustada a derecho.
PRIMERO
En cuanto al escrito presentado por la defensa de autos, en cuanto al aparte enunciado como tercero ratificado en forma verbal en este acto y el cual versa sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, por prescripción de la acción penal para perseguirlo. Esta Sentenciadora observa lo siguiente:
• El Ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, fue aprehendido en fecha 24 de Febrero de 1998, por el Distinguido EFRAIN RONDON, adscrito al Destacamento 11 de la Policía del Estado. En atención a ello computando días contínuos transcurridos hasta la presente fecha se evidencia que se ha cumplido cinco(5) años, cinco(5) meses y veintiocho días (28)
• El artículo 472 del Código Penal Venezolano, dispone: “… el que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257, y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año” . De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, referido a la aplicación de las penas, el término medio de la pena aplicar se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad , en tal sentido, la pena aplicar sería 7 meses (7) y quince (15) días, tiempo superior al tiempo que el imputado de autos a esta sometido a presentación
• De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, la acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como lo es el presente caso. Asimismo el artículo 110 del Código Penal igualmente establece que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la Sentencia, siendo condenatoria, o por requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal“. La prescripción aplicable a la cual se hace referencia es la PRESCRIPCION ORDINARIA, la cual es de tres (3) años, mas la mitad del mismo, (un año y seis meses), da como resultado una sumatoria de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
• Igualmente el último aparte del artículo 110 del Código Penal Venezolano establece que “La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiera sino a uno”. El delito al cual se ha hecho referencia es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito éste único que se imputa al acusado de autos y el cual se evidencia en actas.
En tal sentido considera ésta Sentenciadora que la petición formulada por la defensa de autos, se encuentra ajustada a derecho por lo cual, haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 330 ordinal 3°, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto este Juzgado SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta a favor del Ciudadano ALEXIS JESUS ABREU GONZALEZ, Venezolano, Natural de la población de la Villa del Rosario, albañil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.722.443, de 27 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-06-76, hijo de ELEIDA ROSA GONZALEZ Y MANUEL SALVADOR ABREU, residenciado Barrio Palo Negro, al fondo de la Farmacia Cinco Esquinas, avenida 100, casa número 57E-175 haciendo uso de la potestad conferida en el artículo 330 ordinal 3°, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano en perjuicio de FANNY SOTO DE SOTO. Concluyó el acto, siendo las 12:12 horas de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 1283-03 en el libro respectivo de decisiones. Se compulsó copia de archivo. Se publico en el mismo día de hoy el texto integro de la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO, bajo el No. 1284-03. QUEDAN LAS PARTES LEGALMENTE NOTIFICADAS. Terminó, se leyó y conformes firman.-