En el día de hoy 02 de Agosto de 2003, siendo las 2:45 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada Nereida Hernández Lobo, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado en donde pongo a su disposición al ciudadano Ramón González, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano Carlos Luis González, por todo lo antes expuesto solicito a usted muy respetuosamente se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea ventilado por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió (NO), en este mismo acto previa llamada hecha a la defensoria se le designo a la Abogada MIREYA DUARTE, Defensora Pública No. 54 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,78 Mts. de estatura aproximadamente, ojos marrón, cabello ondulado, tez moreno, contextura delgado, bigote escasos, cejas normales, presenta seña particular una cicatriz en el hombro derecho y otro en el hombro izquierdo, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.428.355, fecha de nacimiento 03-08-79, edad 23 años, hijo Juan Leonardo González y Josefina González, residenciado en BARRIO BALMIRO LEON SEGUNDA ETAPA INVASION CERCA DE UN POOL, POR LA PARADA DE BUS DE LA RUTA BALMIRO LEON Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que, “ Yo andaba con mi bicicleta y en el momento que yo iba en la misma hubo el robo en ese momento se me pela la cadena de la bicicleta y los vigilantes del barrio Cujicito me agarraron con un machete con unos palos y me empezaron a dar golpes y de ahí me montaron en un carro y me llevaron a la prefectura es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Oída la declaración realizada por mi defendido la defensa observa que el mismo fue confundido por las personas que lo detuvieron con el verdadero culpable del delito que se cometió manifiesta mi defendido que en ningún momento portaba machete ya que este instrumento pertenecía a unos de los vigilantes que estaba en el lugar de los hechos igualmente manifiesta que fue golpeado por la comunidad y por los funcionarios policiales no siendo el responsable del delito de robo agravado por el cual es presentado por la Representante del Ministerio Público y por cuanto no existen suficientes elementos de convicción solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, invocando a favor del mismo los artículos 8, 9 y 243 ejusdem este ultimo se refiere al estado de libertad, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: en el acta policial correspondiente a la presente causa se expone un grupo de personas vecinos del barrio Cujicito detuvieron a un ciudadano quien fue señalado por la Ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ de haberle despojado a su hijo menor junto con otro sujeto su bicicleta bajo amenazas de muerte con un arma blanca (machete) y objeto contundente (pico de botella), a dicho ciudadano hoy presentado en calidad de detenido logró incautársele un machete el cual también fue entregado por la ciudadana que le identifico, este hecho aunado al contenido de la denuncia dan certeza a esta Juzgadora de la Comisión de un hecho punible de carácter delictivo el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, asimismo se considera que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del Ciudadano imputado RAMON GONZALEZ , en consecuencia, por cuanto pudiera darse peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele se ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano RAMON GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, y se ORDENA proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.428.355, fecha de nacimiento 03-08-79, edad 23 años, hijo Juan Leonardo González y Josefina González, residenciado en BARRIO BALMIRO LEON SEGUNDA ETAPA INVASION CERCA DE UN POOL, POR LA PARADA DE BUS DE LA RUTA BALMIRO LEON Maracaibo Estado Zulia por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de CARLOS LUIS GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ORDENA proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las cuatro y treinta y cuatro de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.1.202-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1.449-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-