En el día de hoy dos de Agosto de de 2003, siendo las dos y cincuenta y dos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ Ratifico el escrito de presentación de imputado mediante el cual pongo a disposición de este Despacho al Ciudadano JOHAN ZULETA DAVILA por el delito de TRATO CRUEL en perjuicio de NEIKER KENNEDY, ahora bien en razón a la pena que pudiera llegar a imponérsele solicito se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PROVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 8 y que se tramite la causa conforme al procedimiento ORDINARIO , es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió: (NO) el cual designó para su defensa a la DRA ZULIMA PEREZ, Defensora Pública 55 adscrita a la Unidad de Defensa Pública, presente en este misma acto previa llamada hecha a la defensoría Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado, quien presenta las siguientes características fisonómicas: 1,70 metros de estatura aproximadamente, ojos marrones oscuros, cabello negro, corte bajo, tez morena, contextura delgada, bigote escaso, cejas semi pobladas, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOHAN HEBERTO ZULETA DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor, edad 23 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.195.179, fecha de nacimiento 24-02-80, hijo de DORIS COROMOTO DÁVILA Y JOSE TRINIDAD ZULETA VENTO, residenciado en el Barrio La Revancha, avenida 79 H, casa N° 108K – 23, dos cuadras antes del Abasto Los Tres Hermanos, Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que yo llego de trabajar en el momento que estoy llegando de trabajar, llego y la casa esta sola porque mi esposa estaba para el hospital con el bebe de cuatro meses y la muchachita mayor de mi concubina de 10 años de edad estaba en la casa de al lado, yo me asomo por la ventana del fondo y veo que el muchachito tiene el pote del azúcar destapao y se estaba metiendo los puñazos en la boca, no me gusta pegarle a los muchachos ni agresión con ello, sencillamente les grito, y lo regañé porque se estaba comiendo el azúcar y como el se sorprendió se empezó a ahogar unos días antes su mama le pego porque se estaba comiendo cosas ya el tenia los hematomas dentro de la boca, tenia días con los cachetes verdecitos, entonces cuando lo regaño a el metiéndole los dedos en la boca como se estaba ahogando parece que le rompí con los dedos la boca, le aclare a la muchachita y a la vecina ahí esta, le rompí la boca porque se estaba ahogando con la azúcar , lo matan por el pico si es veneno de rata se envenena, cuando yo le pedí que lo bañara y lo encerrara en el cuarto su hermanita le dijo que lo había sacado mas bien porque le estaba pegando a su hermanito menor , en ningún momento yo le llegue a pegar los golpes que se escucho es lo que les daba por la espalda para sacarle el azúcar. Al siguiente día que llegó su mamá del hospital ella se molesto conmigo y que íbamos hablar con respecto a eso, y ella me pido que no viviéramos mas si le iba a maltratar al bebe yo le dije que no, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido quien manifiesta al tribunal que el no golpeó al niño pero sin querer sacándole el azúcar de la boca lo rompió y asimismo en la denuncia la madre del menor dice que quien vio los hechos fue ROZANA CANARE y no consta dicha declaración en la presente causa considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es el autor del delito que se le imputa, por lo que en consecuencia solicito al tribunal decrete a favor de mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal ,es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado, la Defensa y el contenido del acta policial en la cual se expone que: Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, en atención a denuncia presentada por la Ciudadana denunciante MARIETE COROMOTO ANDRADE FUENTES, madre del niño NEIKER KENEDDY de cuatro años de edad, en contra de JOHAN ZULETA DAVILA, por haberle propinado varios golpes en el rostro al niño y luego se retiró a casa de su madre, corre igualmente inserto en actas constancia emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni en el cual se deja constancia de las lesiones propinadas al menor. Estos hechos crean convicción de quien aquí decide de que se trata de un hecho tipificado como delictual el cual por su propia naturaleza mas que configurar un tipo estrictamente legal configura un hecho social que vulnera el desenvolvimiento físico y psíquico de los menores por cuanto hace que los mismo crezcan con temores y con una falta total de valores que les permitan insertarse en forma idónea a la sociedad que les espera como generación de futuro, es por ello que se considera que la petición formulada por la Representación Fiscal se encuentra ajustada a Derecho, en tal sentido se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada treinta (30) días y prestación de dos (2) fiadores hábiles y contestes, quienes deberán acreditar a la mayor brevedad constancia de trabajo, de conducta y de residencia y una vez verificados y comprometidos se expedirá la boleta de libertad correspondiente . Igualmente se acuerda continuar la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD , al Ciudadano JOHAN HEBERTO ZULETA DAVILA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil concubino, de profesión u oficio vendedor, edad 23 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.195.179, fecha de nacimiento 24-02-80, hijo de DORIS COROMOTO DÁVILA Y JOSE TRINIDAD ZULETA VENTO, residenciado en el Barrio La Revancha, avenida 79 H, casa N° 108K – 23, dos cuadras antes del Abasto Los Tres Hermanos, Maracaibo Estado Zulia por el delito de TRATO CRUEL en perjuicio del menor NEIKER KENNEDY, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal , esto es, presentación en la Sede del Tribunal cada treinta (30) días y prestación de dos (2) fiadores hábiles y contestes, quienes deberán acreditar a la mayor brevedad constancia de trabajo, de conducta y de residencia y una vez verificados y comprometidos se expedirá la boleta de libertad correspondiente. SEGUNDO: se acuerda continuar la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las tres y cuarenta y uno de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No________. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No ________.. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-