En el día de hoy, sábado DOS (02) DE AGOSTO de 2003, siendo las tres de la tarde de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado JOSÉ LUIS GONZALEZ SAÉNZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: Presento por ante este tribunal al Imputado JORGE LUIS SALAZAR CHIRINO por existir en las actas que conforman la presente causa elementos serios de convicción para presumir que el referido imputado tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del delito de hurto simple en grado de tentativa previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano ALCIBIADES VALERO BRICEÑO, delito este que merece Pena Privativa de Libertad; pero pudiéndose Sustituir la Privación Judicial Privativa de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 256 ordinal 3°, 4° del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicito por ante este tribunal a su digno cargo, se sirva decretar la obligación de presentación periódica por ante este Tribunal del imputado y prohibición de salida del país sin autorización del mismo. Asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 373 de la referida norma adjetiva todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asistiera en este acto, al cual respondieron (NO), por lo que este Tribunal designó al Defensor Publico de Turno adscrito a la Unidad de Defensorias del Estado Zulia Abogada ZULIMA PEREZ Defensora Público 55° , quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones, Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JORGE LUIS SALAZAR CHIRINO, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,70 Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello Castaño oscuro rizado, tez morena, contextura Delgada, con bigotes escasos, cejas pobladas, presenta seña particular no presenta, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JORGE LUIS SALAZAR CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana , natural de Trujillo, Estado Trujillo, de estado Civil concubinato, de profesión u oficio Herrería, carpintería y metálica , edad 22 años, Titular de la Cédula de Identidad No.15.897.854, fecha de nacimiento 28/10/80, hijo de OMAIRA MARGARITA CHIRINO Y JORGE LUIS SALAZAR, residenciado en el Sector LOS HATICOS POR ARRIBA, callejón LA VIUDA, casa N° 24, detrás del mercado “LOS CORITOS” de Maracaibo Estado Zulia. Y voy a decir que no voy a declarar ya que me acojo al precepto constitucional que me exime de hacerlo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “ Leídas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la pena que pudiera llegar a imponérsele a mi defendido no excede de tres años es por lo que lo solicito al Tribunal le sea impuesta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea seguida por el procedimiento ORDINARIO, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, el Imputado y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: De actas se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito y el cual merece pena privativa de libertad, ahora bien no existiendo elementos de convicción suficientes como para considerar al prenombrado ciudadano autor o partícipe de los hechos que se le imputan y no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se declara SIN LUGAR parcialmente la solicitud de la defensa por cuanto se considera que es necesario ajustarlo algún tipo de sujeción a la autoridad a los fines de garantizar las resultas de la investigación correspondiente. Y se declara CON LUGAR en consecuencia la solicitud fiscal, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada treinta días ante el tribunal. Concluyó el acto siendo las 2:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1204-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1451-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-