Vista la ratificación de la solicitud de Exámen y Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado ANDRY MONDON presentada por La Abog LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA con el carácter de Defensora, en conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:
I
CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 06 de agosto de 2003, fue consignado solicitud de exámen y revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la oportunidad de emitir pronunciamiento en dicha causa, se negó dicha revisión por cuanto no han cambiado las condiciones que se consideraron para decretar dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, Pasado sólo cinco días de emitir pronunciamiento SIN LUGAR a la pretensión de la solicitante, nuevamente 18 de agosto solicita revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin constatar que para la oportunidad en que introdujo dicha solicitud ya no tenia cualidad de parte por cuanto el imputado de autos ANDY MONDOL BARRETO, designo como defensor al Ciudadano DR DOUGLAS BRICEÑO PEREZ, profesional del Derecho quien aceptó dicha designación el mismo día (18-08-03).
II
LOS HECHOS
Se sigue investigación penal en contra de del imputado ANDRY MONDON, por los hechos ocurridos en los cuales el hoy imputado presuntamente se introdujo en la casa de la victima y le robo un radio transmisor fijo con su respectivo micrófono, perteneciente a la línea de taxi Doral Center, al ser visto el imputado por la víctima éste le señaló como la persona que se había robado en radio de su propiedad. Por tanto, se imputa al referido ciudadano el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de ROGER JAVIER HERNANDEZ.
En la oportunidad de presentación de imputado luego de analizar las actas que soportaban la imputación fiscal se considero que se encontraba comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, castigable de oficio, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo se considero la existencia de peligro de fuga, hechos éstos que hicieron considerar a esta sentenciadora que lo procedente en derecho era dictar Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
ARGUMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el presente caso se observa que con posterioridad a la Audiencia celebrada en instancia de Control, en la que se establecieron los hechos que motivaron la Privación Judicial de Libertad del imputado ANDY MONDOR no se han presentado circunstancia que modifiquen las que mediaron al momento de dictar la referida decisión . Así mismo se observa que el delito de HURTO CALIFICADO aún cuando no causa perjuicio directo contra las personas si afecta su patrimonio, lo cual guarda adecuada proporción con la penalidad asignada por el dispositivo legal que lo tipifica.
Asimismo, ha sido presentado en tiempo hábil ACUSACIÓN por la Representante del Ministerio Público, hecho éste que sin entrar evaluar la procedibilidad de la misma, permiten presumir la posibilidad eventual de fuga que imposibilite la comparecencia a los actos procesales que corresponda practicar a los fines de dar curso al proceso penal respectivo en pro del descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia.
En consecuencia, resulta procedente Declarar SIN LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa dictada por este Tribunal en contra del citado imputado ANDY MONDOR .así se declara.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano imputado ANDY MONDOR, presentada por su Defensor en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y NIEGA sustituirla por las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256 ejusdem.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; notifíquese a las Defensoras.
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