Vista la solicitud de Examen y Revisión de Medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del imputado JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER, presentada por el Abogado DOMINGO ALVARADO con el carácter de Defensor, en conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir considera:

I

Se sigue investigación penal en contra del ciudadano JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER, por hechos en los cuales se frustró un Robo a mano armada y lesiones, en perjuicio de MARIO PACHECO Y ROANDER LEON.

En el referido hecho resultó severamente lesionado el imputado de autos, quien recibió tres impactos de balas, razón por la cual en la oportunidad en que fue puesto a disposición de este Juzgado el Ciudadano JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER dicho ciudadano se vio imposibilitado de rendir declaración por cuanto su estado de salud le imposibilitaba rendir su exposición en relación a los hechos, por lo cual no se le impuso del precepto constitucional y se ordenó su inmediato ingreso en el Hospital General del Sur, a los fines de que le fuera prestada la Asistencia Médica requerida.

En fecha 01 de agosto de 2003, se trasladó y constituyó el Despacho en la Sede del Hospital General del Sur, piso 8, cama 19, a los fines de tomar declaración del imputado. De inmediato se procedió a imponerle del precepto constitucional y contestó que si quería rendir declaración y manifestó sus argumentos y la defensa también explanó sus argumentos de defensa.

En la referida Audiencia celebrada en la mencionada fecha, se ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los expresados imputados por los indicados hechos punibles, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose proseguir por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento en lo establecido en el Artículo 373 ejusdem.
II

Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.

En el presente caso se observa que con posterioridad a la Audiencia celebrada en instancia de Control, en la que se establecieron los hechos que motivaron la Privación Judicial de Libertad de los imputados, el fiscal del Ministerio Público solicito prorroga de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y éste Tribunal ACORDO la misma. Sin embargo, observa ésta Sentenciadora que el referido lapso vence el día sábado 23 de Agosto de 2003, y en el día de hoy 19 de Julio de 2003, compareció ante este Juzgado el Abogado defensor ABOG DOMINGO ALVARADO junto con el papá del imputado ARTURO DE JESUS LUCA ZAMBRANO, quienes manifestaron que el imputado JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER presentaba serios quebrantos de salud y que requería de atención médica, cuidados especiales y de ambiente favorable a los fines de garantizar su recuperación.

Ahora bien, sin ánimos de restar importancia a los derechos de las victimas ni mucho menos de crear impunidad en cuanto a la presente investigación, esta Juzgadora, atendiendo a los Principios rectores del Sistema Acusatorio considera acorde a derecho tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem y esta Juzgadora considera que el derecho y respeto a la integridad humana es un derecho ineludible que debe respetarse en todo estado y grado de la causa, es por ello que por razones de humanidad, esta Juzgadora entra a revisar dicha medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA





III

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad impuesta a favor del Ciudadano JOHANDER DE JESUS DE LUCA FERRER, presentada por su Defensor en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y ACUERDA sustituirla por las Medidas Cautelares previstas en los Ordinales 2° y 3º del Artículo 256 ejusdem.
Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsense las copias de Ley; levántese acta de compromiso, notifíquese al Fiscal 14º del Ministerio Público.