En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil tres (2003), siendo las once y once de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal (a) 23° del Ministerio Publico ABOG ERICA PAREDES, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LIVIA DE LOS ANGELES PORRAS GARCIA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra presente la Dra. Erica Paredes, el Abog Euro Isea y el imputado Wilfredo José Cárdenas González .
Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, la importancia y procedencia de cada una de estas instituciones y de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.
Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación en fecha 28 de febrero de 2003, en donde se acusa formalmente al ciudadano WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como las pruebas testificales, instrumentales y materiales esgrimidas en el escrito acusatorio por constar en ellas su necesidad y pertinencia es por lo que solicito sea admitida la presente acusación en consecuencia se ORDENE el enjuiciamiento del imputado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, . Es Todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-81, hijo de JENOVA DAUDENCIA CARDENAS GONZALEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, entrando por la calle del Abasto la Imperial, como a quince casas, detrás de YAYO MOTORS una importadora del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo Admito los hechos, que me imputa el Ministerio Público de portar ilícitamente un arma de fuego, solicito se imponga la pena con la rebaja correspondiente y remitan mi causa al Tribunal de Ejecución, Es Todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido donde manifiesta su disposición de ADMITIR LOS HECHOS, pido a este Tribunal, tome en consideración la rebaja de pena pertinente al momento de pronunciarse con respecto a éste caso . Asimismo, solicito se mantenga a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fuere otorgado por este mismo tribunal, igualmente solicito se tome en consideración que no medio en la realización de los hechos violencia alguna lo cual permite rebajar la pena hasta la mitad de la misma, por último renunciamos en este acto al termino de la apelación, Es Todo.”
En tal sentido igualmente se pronuncia el Ministerio Público quien expone: “Renuncio igualmente al Recurso de Apelación, es todo”
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Se admite la ACUSACION en los términos expuestos en contra del ciudadano en contra del ciudadano WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, especificadas en su escrito acusatorio pormenorizadamente dada su necesidad y pertinencia para un eventual juicio oral y público, SE ORDENA DICTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA CORRESPONDIENTE, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado por el delito antes señalado.
SEGUNDO
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral.
TERCERO
En cuanto a la manifestación expuesta en esta Audiencia por el ACUSADO WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-81, hijo de JENOVA DAUDENCIA CARDENAS GONZALEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, entrando por la calle del Abasto la Imperial, como a quince casas, detrás de YAYO MOTORS una importadora del Estado Zulia,, de ADMITIR LOS HECHOS que se le imputa, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA
CUARTO:
De acuerdo a lo decidido se emplaza a las partes para que en un plazo de diez (10) días concurran ante el Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa Y Así se declara.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado WILFREDO JOSE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-03-81, hijo de JENOVA DAUDENCIA CARDENAS GONZALEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, entrando por la calle del Abasto la Imperial, como a quince casas, detrás de YAYO MOTORS una importadora del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) años de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se instruye a la Secretaria de este Tribunal para que se remitan las actuaciones originales al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de partes e informados sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en señal de haber sido debidamente NOTIFICADOS. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. LAS PARTES RENUNCIARON AL LAPSO DE APELACION POR LO CUAL SE ORDENA SU INMEDIATA REMISION AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO A LOS FINES DE QUE SEA REMITIDO AL JUEZ DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. En la misma fecha se registró la presente acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, en Decisión No.1275-03 y se dicto SENTENCIA CONDENATORIA, la cual quedó registrada bajo el No. 021-03. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-
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