En la presente causa seguida a JOSE SANCHEZ ZAMBRANO Y JOSE SOTO BARROS por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de AGUSTIN ALEJANDRO GUEVARA, DAISY MARIANA BARRERA Y GILBERTO GOMEZ MARTINEZ, el Abog GERARDO SANCHEZ en su carácter de defensor del acusado JOSE MIGUEL SOTO BARROS, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido esta Sentenciadora para decidir observa:

I

En fecha 22 de Marzo de 2003, fueron presentados los referidos imputados por el Fiscal 14° del Ministerio Público Dr.(a) JAVIER ENRIQUE DELGADO TINEDO, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.


II

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.
Como se puede observar la disposición prevé que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
La simple exposición del imputado y la ratificación del defensor de declarar que no existe peligro de fuga y la invocación del principio de proporcionalidad de las medidas, no resulta a Juicio de esta Sentenciadora suficiente elementos como para considerar que la situación Jurídica inicial que motivo a decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD haya variado sustancialmente, sin embargo, la defensa consigno anexo a la presente causa recaudos correspondientes a potenciales fiadores, lo cual permitiría constituir caución personal, medida ésta que garantiza la comparecencia del imputado a los actos fijados por éste despacho, por lo cual ésta Sentenciadora considera procedente en derecho ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

III
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de medida solicitada, a favor del Ciudadano JOSE MIGUEL SOTO BARROS, para lo cual deberá consignar documentación ORIGINAL de fiadores a los fines de que una vez verificada se proceda acordar la libertad del referido imputado.-
Regístrese, compúlsese copia de Archivo, notifíquese a las partes.-