En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Agosto de dos Mil tres (2003), siendo las diez y diez horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, representada por la DRA ALICIA TORRES RIVERO, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO RINCON FUENMAYOR, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES. Se constituyó la Abog ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. LIVIA DE LOS ANGELES PORRAS GARCIA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes los ABOG. NERIO ROMERO MARTINEZ Y CARLOS FERRER ACOSTA, el acusado LUIS ROBERTO RINCON FUENMAYOR, la Fiscal 2 del Ministerio Público DRA ALICIA TORRES RIVERO Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, la importancia y procedencia de cada una de estas instituciones y de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra a la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “Ratifico en este acto el contenido del escrito de acusación presentado el 20 de Octubre del 2002 en contra del Ciudadano Luis Roberto Rincón por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del código penal en perjuicio de Alexander Bravo y lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículo 418 y 426 cometido en perjuicio de Nelly Luisa Bravo y Yomar José Bravo, paso a hacer una relación sucinta de los hechos a manera de ilustración del acusado de autos y de los presentes en la audiencia, ratifico igualmente las pruebas ofrecidas y solicito sea admitida totalmente la acusación y pruebas ofrecidas y se convoque a un juicio oral y publico e igualmente revoque la medida cautelar que tiene el imputado por la gravedad del delito y por la pena que podría aplicársele trae como consecuencia evidente peligro de fuga o obstaculización de la justicia, Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO LUIS ROBERTO RINCON FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-05-81, portador de la cédula de identidad N° 14.697.493 hijo de REIMUNDO RINCON Y YOLANDA FUENMAYOR, sector el Carmelo, sector acueducto, calle 4, casa sin número, al frente del tanque de agua, a quinientos metros del Abasto el Carmelo, de la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “no quiero declarar, me acojo al precepto constitucional, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, tomando la palabra el Abogado CARLOS FERRER ACOSTA quien expuso: “ Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito del excepciones presentado en tiempo hábil en la presente causa donde de se opuso la excepción establecida en el ordinal 4, literal a del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , referida a la cosa juzgada, asimismo la excepción establecida en el numeral 4 literal I del artículo 28 ejusdem, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, específicamente la establecida en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido , solicito a este Tribunal en nombre de nuestro defendido se sirva SOBRESEER LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y en el ordinal 3 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . El sobreseimiento que se solicita en la presente causa en base a las excepciones antes referidas, es en base a que ya en otra causa fue procesado el ciudadano FRANKLIN SOTO el cual salio absuelto en dicho proceso se debatieron los mismos hechos, fueron las mismas partes y victimas y fue el mismo objeto, como lo fue el hecho acontecido en el que se produjo el Homicidio del Ciudadano ALEXANDER BRAVO , por otro lado la Representante del Ministerio Público pretende imputarle a nuestro defendido el delito de homicidio intencional en grado de complicad correspectiva, el cual necesariamente amerita la participación de dos o mas personas que hayan tomado parte en la perpetración de un hecho, evidentemente en este caso la representante del Ministerio Público pretende procesar con dicha calificación a un solo sujeto. En el mismo orden de idea la representante del Ministerio Público pretende demostrar, con testigos supuestamente presenciales los cuales fueron presentados por la Defensa del Ciudadano FRANKLIN SOTO en la causa seguida por el Juzgado Décimo de Juicio signado con la causa número 10M-183-01, testigos éstos que tuvieron interés a favor del entonces acusado FRANKLIN SOTO, interés éste que es conocido por la Representante del Ministerio Público cuando en su escrito de acusación , el cual corre inserto en actas , se refiere de la siguiente manera, “valorando en cambio los testimonios de los testigos de los testigos de la defensa sin tomar en cuenta la serie de contradicciones de éstos en el juicio oral y público y que casi todos eran familia del acusado.” Por otro lado , a los fines de conocimiento de éste Juzgador , los testigos presénciales y supuestas victimas familiares del hoy occiso , en todo momento aseveraron que Franklin Soto y no nuestro defendido fue el que accionó la escopeta que dio muerte a su hijo y hermano Alexander Bravo. A todo evento y que sin esto convalide la acusación formulada por el Ministerio Público, ratifico los medios de pruebas testimoniales y documentales , solicitando además niegue la petición formulada en cuanto a la Privación Judicial de nuestro defendido en el supuesto negado de que se niegue la solicitud de sobreseimiento de la causa, en vista de que nuestro defendido, ha cumplido con el régimen interpuesto por esta tribunal de la presentación periódica, lo cual demuestra que no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización del proceso o de la averiguación , por lo cual solicito se mantenga vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad , en caso de no ser acordado el sobreseimiento, Es Todo.” .

Vista las excepciones opuestas por la defensa, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: Con respecto a la mención de la cosa Juzgada tal es para Franklin Soto y con respecto a lo de los preceptos jurídicos considero que están explanados con claridad y en base a los cuales acusa el Ministerio Público

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
En cuanto a la excepción opuesta por la defensa este Tribunal para decidir observa que la defensa alega los argumentos siguientes:
Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito de excepciones presentado en tiempo hábil en la presente causa donde de se opuso la excepción establecida en:
• El ordinal 4, literal a del artículo 28, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la cosa juzgada.
En lo que respecta a este particular, tomando en consideración la explicación que expresa el Dr. Eric Pérez Sarmiento, es el caso típico de excepciones perentorias o de fondo, que puede alegarse “in limine litis”, pues de constatarse que se intenta juzgar a alguien por hechos idénticos a aquellos por lo que ya fue juzgado y sobre los cuales existe sentencia firme o sobreseimiento firme, entonces no es posible un nuevo juzgamiento. En este Sentido la Fiscal del Ministerio Público Alega complicidad correspectiva, norma ésta que para que proceda requiere de un desarrollo particular en los hechos, esto es, cuando en la perpetración de un hecho han tomado parte varias personas y no pudiere atribuírsele quien la causo, se castigará a todos con la pena correspondiente al delito.
En lo que respecta al caso en mención el Juzgado Décimo de Juicio en la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente luego de explanar una relación sucinta de los hechos que se ventilaron en el desarrollo del eventual juicio oral y público expuso: Al apreciar en todo su valor probatorio el Reconocimiento medico legal y Autopsia de Ley, aunado a la acta de defunción y con el informe pericial aunado a los testimonios de los Ciudadanos Nelly Bravo, Nilson Bravo, Jahendry Bravo, Yomar Bravo, Alexander León Mariela Valbuena, José Leal y Álvaro Carrizo quienes manifiestan haber presenciado el momento en que el occiso ALEXANDER ENRIQUE BRAVO recibió la fatal herida. Hace observar el Juez de Juicio que esos hechos que el tribunal estima probados, configuran el tipo penal descrito en el artículo 407 del Código Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE BRAVO. Sentencia ésta que fue confirmada por la CORTE DE APELACIONES con ocasión del RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia quedo conformada la calificación del tipo penal descrito en el artículo 407 del Código Penal como HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE BRAVO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal cometidos en perjuicio de NELLY LUISA BRAVO, YOMAR JOSE BRAVO Y MERVIN BRAVO y mediante la cual se declaro ABSUELTO el Ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO MUÑOZ.
En la misma sentencia Pronunciada por el entonces Juez de Juicio desestimo los testimonios de los Ciudadanos NELLY BRAVO, YOMAR BRAVO NILSON BENITO BRAVO Y JOHENDRY BRAVO en cuanto al señalamiento de autoría asimismo los testimonios de los Ciudadanos JOSE DANIEL LEAL PICON Y VIVIANA SOTO por inexactitudes esenciales en sus declaraciones. Testimonios estos que ha promovido nuevamente la Representante del Ministerio Público
Considera ésta sentenciadora en lo que respecta a ésta excepción que lo procedente en derecho es declararla CON LUGAR por cuanto la Representante del Ministerio Público intenta hacer juzgar al Ciudadano LUIS ROBERTO RINCON FUENMAYOR por hechos idénticos a aquellos por lo que ya fue juzgado el Ciudadano FRANKLIN JOSE SOTO MUÑOZ y sobre los cuales existe sentencia firme o sobreseimiento firme, entonces no es posible un nuevo juzgamiento, tomando en consideración que la Fiscal del Ministerio Público acusa por complicidad correspectiva, supuesto éste que a juicio de esta Sentenciadora no se encuentra configurado
• La excepción establecida en el numeral 4 literal I del artículo 28 ejusdem, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acción fiscal, específicamente la establecida en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en tal sentido, solicito a este Tribunal en nombre de nuestro defendido se sirva SOBRESEER LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 y en el ordinal 3 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . El sobreseimiento que se solicita en la presente causa en base a las excepciones antes referidas, es en base a que ya en otra causa fue procesado el ciudadano FRANKLIN SOTO el cual salio absuelto en dicho proceso se debatieron los mismos hechos, fueron las mismas partes y victimas y fue el mismo objeto, como lo fue el hecho acontecido en el que se produjo el Homicidio del Ciudadano ALEXANDER BRAVO , por otro lado la Representante del Ministerio Público pretende imputarle a nuestro defendido el delito de homicidio intencional en grado de complicad correspectiva, el cual necesariamente amerita la participación de dos o mas personas que hayan tomado parte en la perpetración de un hecho, evidentemente en este caso la representante del Ministerio Público pretende procesar con dicha calificación a un solo sujeto. En lo que respecta a este particular , tomando en consideración la explicación que expresa el Dr. Eric Pérez Sarmiento no se precisa en forma determinada y fundamentada la pretensión del Ministerio Público con la presentación de la Acusación en la cual simplemente expone que solicita al Juez se oficie al Juzgado Décimo de Juicio o al Archivo Judicial a fin de que le remitan el expediente del Juicio seguido en contra de FRANKLIN SOTO MUÑOZ , se admita la admita la acusación se enjuicie públicamente al imputado, sin determinar en razón de que, y así mismo solicite se aplique la pena contenida en la citada norma, sin especificar con determinación las normas, delitos, preceptos jurídico aplicable y las partes involucradas en el mismo.
Por lo expuesto considera ésta Sentenciadora que lo procedente en el caso es declarar CON LUGAR la excepción opuesta por vicio de indeterminación y falta de motivación en el desarrollo de la pretensión explanada en la ACUSACION.

PRIMERO
En razón de todas las consideraciones explanadas en la oportunidad de considerar las excepciones opuestas por la defensa y habiéndose declarado las mismas CON LUGAR, como consecuencia inmediata de tal declaratoria lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 33 ordinal 4°, 330 ordinal 3 y 318 ordinal 3° , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose en consecuencia el cese de medida y la condición de imputado del ciudadano LUIS ROBERTO RINCON FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-05-81, portador de la cédula de identidad N° 14.697.493 hijo de REIMUNDO RINCON Y YOLANDA FUENMAYOR, sector el Carmelo, sector acueducto, calle 4, casa sin número, al frente del tanque de agua, a quinientos metros del Abasto el Carmelo, de la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE BRAVO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal cometidos en perjuicio de NELLY LUISA BRAVO, YOMAR JOSE BRAVO Y MERVIN BRAVO.
Consecuencialmente se DESESTIMA la acusación interpuesta por los razonamientos expuestos que dieron lugar a la declaratoria CON LUGAR de la excepción opuesta.

SEGUNDO
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA y consecuencialmente se DESESTIMA LA ACUSACION PRESENTADA y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida a LUIS ROBERTO RINCON FUENMAYOR, venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 30-05-81, portador de la cédula de identidad N° 14.697.493 hijo de REIMUNDO RINCON Y YOLANDA FUENMAYOR, sector el Carmelo, sector acueducto, calle 4, casa sin número, al frente del tanque de agua, a quinientos metros del Abasto el Carmelo, de la Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de ALEXANDER ENRIQUE BRAVO y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal cometidos en perjuicio de NELLY LUISA BRAVO, YOMAR JOSE BRAVO Y MERVIN BRAVO.
Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscal Segunda del Ministerio Público. En la misma fecha se registró la presente acta de AUDIENCIA PRELIMINAR, en decisión No. 1266-03 y se dicto SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO bajo el No 1267-03. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.-