En el día de hoy catorce (14) de Agosto de 2003, siendo las 11:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada ALICIA TORRES RIVERO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto a los ciudadanos José Luis Medina y Yaneth Medina los cuales fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal de San Francisco el día 12-08-2003, posterior a que encontraran los propietarios del Comercial Fitti al imputado con tres (03) potes de crema de nívea amarrados con ligas en los tobillos y al llamarle la atención la imputada que era la persona que acompañaba al imputado se altero y comenzó a insultarlo le dio dos patadas a la ciudadana Jessica al empleado el adolescente Jeckson Prado que trato de intervenir lo mordió, luego saco un bolígrafo y agredió al ciudadano José Gil, en consecuencia considero que el primero de los nombrados esta incurso en el delito (precalificación) de Robo impropio previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para la segunda de las nombradas Robo impropio y lesiones levísimas previsto y sancionado en los artículos 458 y 419 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de inversiones fitti, del adolescente Yeckson Josué Prado y de los ciudadanos José He y Jessica He, por todo lo antes expuesto solicito se les decrete las Medida Cautelares Sustitutiva Preventivas de Libertad para el ciudadano José Luis Medina, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° y para la ciudadana Yaneth Medina ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declare con lugar el procedimiento abreviado de acuerdo a lo establecido en los artículos 248, 272 ordinal 1° y 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondieron (NO), en este misma acto previa llamada hecha a la defensoría se le designo a la Abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, Defensora Pública No. 10 adscrita a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado JOSE LUIS MEDINA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: 1,55 de Mts. de estatura aproximadamente, ojos negros, cabello liso castaño claro, tez trigueño, contextura delgado, bigotes escasos, cejas escasas, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JOSE LUIS MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, edad 36 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.392.274, fecha de nacimiento 23-12-67, hijo Luis Camargo (d) y Maria Bernarda Medina, residenciado en BARRIO ALTO VIEJO LOS POSTES NEGROS DETRÁS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que ” El problema fue a las 4:30 de la tarde en un mercado de San Francisco en Sierra Maestra nos disponíamos a pagar cuatro (04) paquetes de Harina Pan y entonces los chinitos no permitieron que pagáramos cuatro (04) sino dos (02), ella mi hermana había agarrado una (01) crema nívea para pagarla entonces cuando llegamos a la caja el chinito le pregunta que donde están las cremas, entonces ella le dice que las cremas las había dejado allá mismo entonces no encuentran las cremas y se pusieron con groserías a darnos golpes y como tiene que ser nos defendimos y llamaron a la patrulla y nos detuviéramos y nosotros no robamos nada, es todo”.Seguidamente es interrogada sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, la imputada YANETH MEDINA, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,59 Mts. de estatura aproximadamente, ojos marrón, cabello rojizo teñido, tez trigueña, contextura fuerte, cejas pintada, presenta seña particular no tiene, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo YANETH MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, edad 37 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.869.399, fecha de nacimiento 28-01-66, hija Girson José Iriarte y Bernarda Maria Medina, residenciada en la carretera la concepción kilómetro 12 frente al taller devora, cerca de la montañita Maracaibo Estado Zulia y voy a declarar que, “ bueno nosotros fuimos al mercado hacer una comprita bueno agarramos cuatro (04) harina pan, y yo agarre una (01) crema nívea y cuando vi que el precio era muy caro la puse en la vitrina, y después el chinito me decía que donde estaba la crema y después agarro a mi hermano y le doblo el brazo entonces yo agarre al chinito y le agarre el brazo y el le dio con una lata de atún a mi hermano y vino una chinita y me dio unos golpes y un menor de edad me dio también y yo vine y di un mordisco, el chino me mando un golpe en la cara, yo tengo asma y estoy en tratamiento es todo” En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Solicito respetuosamente a la Juez del Tribunal de conformidad con el articulo 44 ordinal 2° de nuestra Constitución vigente se deje constancia escrita en el expediente sobre el estado físico tanto de mi defendido José Luis Medina como de la Ciudadana Yaneth Medina el primero se encuentra lesionado en su cabeza en la parte posterior del cerebro y la ciudadana Yaneth Medina se encuentra con mucha dificultad para respirar y debe ser urgentemente diagnosticada por el medico especialistas en asma y alergias por los defendidos se evidencia según sus declaraciones que fueron agredidos por los dueños del comercial y se defendieron de esa agresión en cuenta al delito de lesiones nos encontramos en presencia de una causa de justificación como es el estado de necesidad y la legitima defensa que se encuentra establecido en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal y no es punible solicito a la Juez del Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal en cuanto al presunto delito de robo impropio porque no se ha comprobado la responsabilidad de mi defendido en ese hecho pido la medida cautelar de presentación para mis dos defendidos en virtud de que la ciudadana Janeth Medina se encuentra grave de salud y necesita ser observada por el medico especialista sobre el asma y alergia porque le deben realizar terapias respiratorias, y si el Tribunal le concede la medida Cautelar pero con fiadores podría agravarse su estado de salud porque para reunir los requisito se necesita tiempo y se encuentra con mucha dificultad para su respiración, en el supuesto caso que la ciudadana juez no le acuerde la medida cautelar ordinal 3° a la ciudadana Janeth Medina sea traslada urgentemente al hospital porque puede darle un edema de glotis y se puede entrar en Shops y puede hasta morir, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa. Este Tribunal en funciones de Control considera que: del contenido del acta policial se puede observar que existen indicios de la comisión de un hecho punible por cuanto se expone que unos ciudadanos habían sido sorprendidos tratando de sacar productos de la tienda debajo de su ropa, y que los mismos al verse sorprendidos habían arremetido en contra de la integridad física de varios ciudadanos, estos hechos narrados aparecen soportados con denuncia verbal la cual riela igualmente en la causa, sin embargo, por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no estan configurados los elementos de procedencia para decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en consecuencia se ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ACUERDA decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, esto es, presentación en la sede del tribunal cada treinta días y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal a los ciudadanos JOSE LUIS MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, edad 36 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.392.274, fecha de nacimiento 23-12-67, hijo Luis Camargo (d) y Maria Bernarda Medina, residenciado en BARRIO ALTO VIEJO LOS POSTES NEGROS DETRÁS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO AVENIDA PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Maracaibo Estado Zulia y YANETH MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, edad 37 años, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.869.399, fecha de nacimiento 28-01-66, hija Girson José Iriarte y Bernarda Maria Medina, residenciada en la carretera la concepción kilómetro 12 frente al taller devora, cerca de la montañita Maracaibo Estado Zulia por los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES LEVISIMAS en perjuicio de HE YESSICA Y JOSE HE. Concluyó el acto siendo las 2:17 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.251-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.1.531-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-