En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de edad, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, indocumentado, fecha de nacimiento 12-10-84, hijo de ROMULO JOSE GUTIERREZ Y CARMEN MARIA SALAS GONZALEZ, domiciliado en el Barrio Armando Reverol, calle 95, casa No. 55B-56 de esta Ciudad de Maracaibo y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE RAMON GALUE VILLALOBOS.

HECHOS

En fecha 09 de Febrero de 2003, siendo aproximadamente las diez de la mañana, entre Barrio Zulia y Barrio Libertador en la esquina del Depósito Brisas del Catatumbo, avenida 101, Calle 79L, en la vía pública de esta ciudad, el adolescente hoy víctima JOSE RAMON GALUE VILLALOBOS, salio de su casa hacia la casa de su hermano de nombre GABRIEL ANGEL AGUIRRE y en el camino lo interceptaron dos (2) sujetos desconocidos portando arma de fuego y le manifestaban que le entregara la bicicleta de su propiedad que conducía o sino lo mataban, seguidamente, lo despojaron a la fuerza de la bicicleta y dos sujetos desconocidos se embarcaban en la bicicleta y huyen cuando van a cruzar en la esquina se caen y uno de los sujetos huye del sitio de hecho y como el adolescente iba detrás de ellos acompañado de su hermano GABRIEL ANGEL se abalanzaron contra el sujeto que portaba el arma de fuego y éste acciona la misma y realiza un disparo no hiriendo a nadie luego salio la comunidad logrando detener al hoy acusado.



CALIFICACIÓN JURIDICA

La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal en contra del acusado JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de edad, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, indocumentado, fecha de nacimiento 12-10-84, hijo de ROMULO JOSE GUTIERREZ Y CARMEN MARIA SALAS GONZALEZ, domiciliado en el Barrio Armando Reverol, calle 95, casa No. 55B-56 de esta Ciudad de Maracaibo y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, es la de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSE RAMON GALUE VILLALOBOS.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES

Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.


Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, que recae actualmente sobre el acusado JOHAN JOSE GUTIERREZ SALAS, Venezolano, Natural de Maracaibo, mayor de edad, Estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, indocumentado, fecha de nacimiento 12-10-84, hijo de ROMULO JOSE GUTIERREZ Y CARMEN MARIA SALAS GONZALEZ, domiciliado en el Barrio Armando Reverol, calle 95, casa No. 55B-56 de esta Ciudad de Maracaibo y actualmente recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA.