En el día de hoy 13 de Agosto de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada JHOVAN MOLERO GARCIA , en su carácter de Fiscal (A) Vigésima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GERONILES JOSE MANRIQUE Y WILFRIDO MOLLEJA ANDRADES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID CONTRERAS, cuando el día sábado 10 de Agosto en horas de la madrugada se introdujo junto con otros sujetos en la residencia de la víctima logrando sustraer artículos electrodomésticos y víveres varios, logrando aprehenderle el día 11 de Agosto por efectivos de la Guardia Nacional, a quienes informó que varios de los electrodomésticos se los había vendido al ciudadano WILFRIDO MOLLEJA ANDRADES a quien le fueron retenidos dichos objetos al momento de su aprehensión, por lo que se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por lo que existiendo elementos de convicción que hacen presumir que los mismos son los autores y partícipes del hecho, le solicito para el primero de los mencionados la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para el segundo de los mencionados solicito se le decrete la medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado GERONILES JOSE MANRIQUE, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, fue interrogado sobre si tiene defensor que lo asista en este acto informándole que de no tenerlo el Tribunal procederá a designarle a un defensor Público de Presos, quien expuso: “No tengo defensor que me asista. Es Todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a nombrarle un defensor público de presos, recayendo la misma en la persona de la Abog. KARINA MAIORIELLO, Defensora Pública de presos No.48, Adscrita en la Unidad de Defensoría Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y estando presente en la sala de este Tribunal se procede a notificarle de la designación recaída en su persona quien expone: “ Acepto el cargo de defensora de los ciudadanos GERONILES JOSE MANRIQUE Y WILFRIDO MOLLEJA ANDRADES”. Una vez asistidos de abogados, los imputados, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente son interrogados sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de los datos de los imputados, el primero, dice ser y llamarse como queda escrito GERONILES JOSE MANRIQUE, Cédula de Identidad No.15.391.804, venezolano, de 24 años de edad, natural del municipio Rosario de Perijá, hijo de Carmen Florinda Barboza y Geronides Mandique, de profesión u oficio zapatero, fecha de nacimiento 27-07-78, residenciado en la Urbanización Aurora, al fondo del abasto el Maicaito, cerca del parque Jesús Enrique Losada, municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas: individuo de sexo masculino, ojos pequeños de color negro, boca mediana, labios gruesos, nariz mediana, orejas grandes, cabello negro ondulado, de tez morena usa un tatuaje en el brazo izquierdo con las siglas (O Z) usa bigotes medianamente poblados, cejas medianamente pobladas, y manifiesta su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “ El día sábado Ronald Jose Barboza, que es mi sobrino, me dijo que a quien le podía vender yo una plancha, una licuadora y un batidor eléctrico y yo le dije que no podía porque no conocía a nadie y yo le pregunté que de donde había sacado eso y me dijo que lo había comprado por allí y el vino y me dijo que le había vendido las cosas al señor Wilfredo y yo lo conozco de vista nada mas, entonces yo estaba en mi casa durmiendo cuando llegó la Guardia a buscarme y me preguntaron que si yo sabía de los objetos y yo les dije que yo sabía que mi sobrino se los había vendido a Wilfrido y yo le dije a la Guardia que había sido mi sobrino por que el me dijo que a quien le vendía esas cosas, pero yo no sabía que esas cosas eran robadas. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al segundo de los imputados quien dice ser y llamarse como queda escrito WILFRIDO JOSE MOLLEJA, Cédula de Identidad No.14.681.574, venezolano, de 29 años de edad, natural del municipio Machiques de Perijá, hijo de Carmen Andrade y Tomás Molleja, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía de Rosario de Perijá, fecha de nacimiento 23-12-73, residenciado en el barrio Trujillo, calle B9, casa S/N, al fondo de la panadería la Espiga de oro, cerca del parque Jesús Enrique Losada, municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a dejar constancia de sus características fisonómicas: individuo de sexo masculino, ojos pequeños de color negro, boca grande, labios gruesos, nariz pequeña, orejas pequeñas, cabello negro ondulado, de tez morena, cejas medianamente pobladas, y manifiesta su voluntad de declarar quien seguidamente expone: “ El día sábado a las 12:00 del medía se me presentó Ronald Barboza apodado El Cola, y Robert Barboza apodado el Pati, con una licuadora, una tostadora y un batidor electrico y me lo llegaron ofreciendo y yo le pregunté que si eso era de ellos y me dijeron que si pero que estaban deteriorados, entonces ellos me dijeron que me lo vendía y yo lo compré, el día domingo se me presenta una comisión de la Guardia con el señor Geroniles Manrique, a las 8:00 de la noche y me apuntaro a fuerza de fal y yo entregue los artículos y desde ese día estoy detenido. Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien procedió a formular las siguientes preguntas expuso: “PRIMERO: ciudadano WILFRIDO MOLLEJA, la Guardia Nacional no le presentó en algún momento una orden de allanamiento emanada por un Juez, respondió: no. SEGUNDO: diga si la Guardia Nacional le presentó en algún momento una orden de detención en su contra, respondió: no. TERCERO: diga usted a qué hora y qué dia fue privado de su libertad por este organismo (Guardia Nacional), respondió: a las 8:00 de la noche del día domingo; igualmente deseo hacerle algunas preguntas al otro de mis defendidos y en consecuencia expongo: PRIMERO: ciudadano GERONILES MANDIQUE, la Guardia Nacional le presentó en algún momento una orden de allanamiento emanada por un Juez, respondió: no, me sacaron como si yo fuera un delincuente. SEGUNDO: diga si la Guardia Nacional le presentó en algún momento una orden de detención en su contra, respondió: no. TERCERO: diga usted a qué hora y qué dia fue privado de su libertad por este organismo (Guardia Nacional), respondió: el día domingo a las 3:00 de la tarde. Ahora bien ciudadana Juez, por cuanto mis defendidos me han manifestado primero, que fueron detenidos el día domingo 10 de Agosto el primero en horas de la tarde y el segundo en horas de la noche, como punto previo se observa que se ha violado el Debido Proceso por cuanto mis defendidos han estado privados de su libertad más de 48 horas desde que fueron impuestos a la orden del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional así como también lo establece el artículo 250 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto, que se violó el procedimiento establecido para ello, es por lo que solicito la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS, de conformidad con el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse viciado el procedimiento y la detención de mis defendidos, o en su defecto solicito medida cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del código en comento. Es Todo. Seguidamente y OIDOS LOS ALEGATOS DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa esta Sentenciadora de las actas que integran la presente causa que efectivamente como lo comenta la defensa en su exposición consta en acta de denuncia, de fecha 10 de agosto de 2003, que lograron capturar al tal chua y recuperar algunos objetos, sin precisar a que nombre responde dicho ciudadano apodado chua, asimismo se videncia del contenido del acta policial de fecha 11 de Agosto de 2003, que se apersono un ciudadano con el fin de formular denuncia y la denuncia que consta en actas tal como se refirió es de fecha 10 de Agosto de 2003, rendida ante el Destacamento de frontera numero 36 de la Guardia Nacional, Cuerpo éste el mismo que levanta el acta policial, dicha situación crea a Juicio de esta Sentenciadora vacío legal en cuanto al procedimiento ya que se había procedido a tomar la denuncia respectiva y en la misma se hace plena referencia de la detención de un ciudadano y el rescate de unos artefactos sin determinar identidad personal del ciudadano detenido, asimismo consta en acta que el Ciudadano GERONILES MANRIQUE informo a los funcionarios actuantes en que lugar se encontraba uno de los objetos robados vendido según la exposición de los funcionarios al Ciudadano WILFREDO MOLLEJAS ANDRADES, también presentado el día de hoy como imputado. Estos hechos hacen considerar a quien aquí decide que existen serias contradicciones en cuanto a la forma de detención, hecho éste que configura una flagrante violación a libertad personal y al derecho a ser informado del motivo de la detención con su respectiva orden judicial , exceptuando claro esta los casos de flagrancia, sin embargo por cuanto fue en posesión de dichos ciudadanos que se encontraron los objetos sustraídos al denunciante, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y los derechos de la victima, se impone a los ciudadanos GERONILES MANRIQUE y WILFREDO MOLLEJAS ANDRADES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6, esto es, presentación cada treinta días ante la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público y prohibición de acercarse por si mismo u establecer comunicación por si o por terceros a la victima de autos. Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6, esto es, presentación cada treinta días ante la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público y prohibición de acercarse por si mismo u establecer comunicación por si o por terceros a la victima de autos, a favor de los Ciudadanos GERONILES JOSE MANRIQUE, Cédula de Identidad No.15.391.804, venezolano, de 24 años de edad, natural del municipio Rosario de Perijá, hijo de Carmen Florinda Barboza y Geronides Manrique, de profesión u oficio zapatero, fecha de nacimiento 27-07-78, residenciado en la Urbanización Aurora, al fondo del abasto el Maicaito, cerca del parque Jesús Enrique Losada, municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, y WILFRIDO JOSE MOLLEJA, Cédula de Identidad No.14.681.574, venezolano, de 29 años de edad, natural del municipio Machiques de Perijá, hijo de Carmen Andrade y Tomás Molleja, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía de Rosario de Perijá, fecha de nacimiento 23-12-73, residenciado en el barrio Trujillo, calle B9, casa S/N, al fondo de la panadería la Espiga de oro, cerca del parque Jesús Enrique Losada, municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, Concluyó el acto siendo las doce y veintisiete. Se registró la presente decisión bajo el No. 1246-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1524-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-